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Documento: C-118 de 2025

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DERECHO DE TURNO – Normativa – Noción

El artículo 15 de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, estableció que los organismos y entidades de la Administración pública nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deben respetar estrictamente el orden de su presentación. En ese sentido, esta norma desarrolló de manera general el derecho de turno, estableciéndolo como un deber al que les corresponde sujetarse a las entidades estatales al momento de establecer los criterios para respuestas de derechos de petición que se desarrollen en los reglamentos a los que se refería el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 15 de la Ley 962 de 2005 además establece el deber de registro que también corresponde a las autoridades administrativas respecto de las solicitudes y documentos presentados por la ciudadanía, indicando además que tal registro será público y tendrá como propósito la verificación del cumplimiento del derecho de turno.

DERECHO DE TURNO – Alcance

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto Ley 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-, a los organismos de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas de orden nacional, las gobernaciones y las alcaldías de los distritos especiales, les correspondía reglamentar el trámite interno de las peticiones que les corresponde responder, lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, significaba la formulación de reglas y criterios que garanticen la resolución de las solicitudes respetando su orden de presentación, es decir, el derecho de turno. Si bien el Código Contencioso Administrativo ya no se encuentra vigente, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” –sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015–, también incluyó en su artículo 22 una disposición según la cual corresponde a las autoridades reglamentar el trámite interno de las peticiones recibidas.

DERECHO DE TURNO – Pagos

De acuerdo con lo anterior, cuando el numeral 10 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, adicionado por la Ley 1150 de 2007, en el marco de la regulación del derecho de turno, se refiere a los requisitos y soportes para la realización de los pagos de un contrato, alude al conjunto de requerimientos cuya verificación condiciona la aplicación del derecho de turno. Tales requerimientos surgen tanto del contrato respecto del cual se realiza el pago, en la medida en que de él deriva la condición o el plazo al que está condicionada la realización del pago, así como de las normas legales y reglamentarias que imponen cargas a entidades y contratistas en lo relativo a la realización de pagos.

PAGO – Preferencia por interés público – Modificación del derecho de turno

El criterio “interés público” para modificar el derecho de turno es primero que todo un concepto jurídico indeterminado, que la ley no determina con precisión porque se trata de conceptos según García de Enterría que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas, pero que debe precisarse en el momento de su aplicación. Así pues, la expresión “interés público” es una pauta o parámetro que permite determinar la actividad política y jurídica de las autoridades administrativas.

[…]

Si bien no se tiene supuestos o condiciones en la Ley 80 de 1993 para garantizar la preferencia de pagos por razones de interés público en desmedro del derecho de turno, la entidad debe basarse en revisar en cada situación si con la decisión se está garantizando el interés general, ya sea que esté basado en la protección de un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable, la defensa de la integridad personal, el beneficio de una comunidad, la garantía del interés superior del niño, niña y adolescente, la salvaguarda de sujetos de especial protección constitucional, entre otros. En todo caso, dicha decisión de prelación de pago debe fundamentarse por parte del respectivo jefe de la entidad y dejar constancia de ello, como mandato legal y garantía del principio de transparencia.

Detalles del documento

Fecha24/02/2025
ActorNicolle Daniela Rueda Fernández
No. radicado internoC-118 de 2025
Año2025
MesFebrero
Radicado de EntradaP20250131000898
Radicado de SalidaRS20250224001703
Radicado InternoC-118
DescriptorDERECHO DE TURNO, PAGO
RestrictorNormativa, Noción, Alcance, pagos, Preferencia por interés público, Modificación del derecho de turno

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