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Documento: C-1209 de 2025

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PLAZO DEL CONTRATO ‒ Plazo expreso – Plazo tácito

 

El artículo 1551 del Código Civil define el “plazo” como la época para cumplir una obligación. El plazo puede ser i) expreso o ii) tácito. La doctrina define el “plazo” como un hecho futuro y cierto para el nacimiento o la extinción de un derecho, y elabora una clasificación de los plazos de la cual se destacan el plazo expreso y tácito, que complementa lo señalado en el Código Civil. Respecto del plazo expreso, indica que es el señalado en términos explícitos, y el plazo tácito “[…] tiene lugar cuando no existe plazo expreso y la obligación no es susceptible de cumplirse inmediatamente […]”.

PLAZO DEL CONTRATO ‒ Plazos suspensivos ‒ Plazos resolutorios ‒ Naturaleza suspensiva en contrato de obra

 

Ahora bien, los plazos tienen naturaleza suspensiva tratándose de los contratos de obra. Esto sucede tanto cuando se pactan entregas parciales como cuando la entidad recibe el objeto al finalizar el plazo pactado, porque la exigibilidad de las obligaciones está suspendida mientras cada uno de estos términos esté pendiente: la Administración solo podrá exigir el cumplimiento cuando venza el plazo de entrega, pues solo a partir de ese momento las obligaciones son puras y simples. De hecho, a diferencia de los casos mencionados en el párrafo precedente, el plazo no extingue el contrato ni las obligaciones derivadas de él, ya que requiere la ejecución de la obra. Lo contrario equivale a afirmar que, si las obligaciones no se cumplen oportunamente, la entidad pierde el derecho a obtener el pago de la prestación debida.

 

PLAZO DE EJECUCIÓN EN LOS CONTRATOS DE OBRA ‒ No extingue la obligación contraída ‒ Límite máximo para cumplimiento contractual

[…] el plazo de ejecución en los contratos de obra no constituye, por sí mismo, una forma de extinción de las obligaciones principales. Antes bien, dicho plazo opera como el término máximo dentro del cual el contratista debe cumplir el objeto contractual, lo cual no impide que pueda ejecutarlo y entregarlo de manera extemporánea —aunque subsista la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento—; o de manera anticipada, siempre que ello se verifique a satisfacción de la entidad.

En síntesis, pueden presentarse dos escenarios relevantes: i) que el contratista ejecute actividades con posterioridad al vencimiento del término, caso en el cual la entidad puede recibirlas sin que ello implique la extinción de la obligación —tesis sostenida en conceptos recientes como el C-011 del 18 de febrero de 2025, y que se fundamenta en dos (2) principales argumentos: por un lado, el artículo 1625 del Código Civil no dispone que el vencimiento del plazo sea una forma de extinción de las obligaciones —; y, por otro, en las obligaciones de dar o hacer es posible conceder plazos de gracia); y, para el caso que nos ocupa en la presente consulta: ii) que el contratista, antes de la fecha límite pactada, entregue la obra a satisfacción, circunstancia que autoriza a la entidad a recibirla y proceder al pago del precio convenido, siempre que exista verificación y control por parte de la supervisión y/o interventoría, cuando a ello hubiere lugar y se proceda con la liquidación del contrato. En ambos supuestos, lo determinante es la ejecución cabal de las prestaciones y su recibo formal por parte de la administración, pues el vencimiento o anticipación del plazo no altera la obligación sustancial de cumplir el objeto contractual ni el correlativo derecho al pago.

INFORMES DE SUPERVISIÓN Y/O INTERVENTORÍA ‒ Insumos para adelantar liquidación del contrato

 

Así las cosas, para determinar si es jurídicamente viable que una entidad estatal pague el valor total de un contrato de obra antes del vencimiento del plazo de ejecución, cuando el contratista presuntamente cumple y entrega a satisfacción el objeto contractual de manera anticipada, se deben dar ciertas actuaciones precedentes al pago efectivo del valor convenido, mediante la constatación del potencial cumplimiento anticipado: En primer lugar, en virtud del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, con el propósito de proteger la moralidad administrativa, las entidades estatales están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución de los contratos de obra pública y lo deben hacer a través de un supervisor o interventor, según corresponda. El Decreto 1082 de 2015 establece en su artículo 2.2.1.1.2.1.3 la información mínima que debe incorporarse en el pliego de condiciones, dentro de la cual deben consignarse los términos de la supervisión y/o interventoría del contrato, de conformidad con el numeral 12.

Las obligaciones a cargo de las figuras de supervisión e interventoría en el contrato de obra incorporan comúnmente exigencias tales como la realización de revisiones técnicas de las obras, bienes y servicios requeridos y la responsabilidad de verificar que estos cumplan con los requisitos señalados en el contrato y anexos técnicos, de lo cual se debe dejar constancia en los informes de ejecución, actas de recibo a satisfacción e ingreso a almacén, cuando proceda, así como también la revisión del contenido de los informes de ejecución y los soportes que presenta el contratista para tramitar los pagos.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Define el estado de las obligaciones – Determina procedencia de pago del valor convenido

 

En este sentido, la liquidación del contrato se erige como el momento jurídico idóneo para determinar de manera definitiva las obligaciones económicas entre las partes. A través de este mecanismo se establecen las sumas a cargo y a favor de cada una, ya sea por la ejecución cabal de las prestaciones pactadas, por el reconocimiento de ajustes, revisiones de precios o incluso por la validación de prestaciones adicionales ejecutadas de buena fe. De ahí que, aun cuando el contratista cumpla de manera anticipada con el objeto del contrato y se habilite el pago de la remuneración convenida tras la verificación a satisfacción, será en la liquidación donde la entidad, en ejercicio conjunto con el contratista, precisará y dejará constancia del cierre económico y jurídico del vínculo, garantizando la observancia de las normas presupuestales y la seguridad jurídica de los efectos del contrato.

Detalles del documento

Fecha de Entrada27/08/2025
Fecha de Salida07/10/2025
ActorJadel Fuentes
No. radicado internoC-1209 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_08_27_009126
Radicado de Salida2_2025_10_07_010545
Radicado InternoC-1209
DescriptorPLAZO DEL CONTRATO, PLAZO DE EJECUCIÓN EN LOS CONTRATOS DE OBRA, LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
RestrictorPlazo expreso, Plazo tácito, PLAZO SUSPENSIVO, Naturaleza suspensiva en contrato de obra, No extingue la obligación contraída, Límite máximo para cumplimiento contractual, Insumos para adelantar liquidación del contrato, Define el estado de las obligaciones, Determina procedencia de pago del valor convenido

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