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Documento: C-1249 de 2025

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REGISTRO NACIONAL DE OBRAS CIVILES INCONCLUSAS – Concepto – Ley 2020 de 2020

La Ley 2020 de 2020 creó el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas. Se trata de un sistema que permite identificar el estado de ejecución o terminación de las obras financiadas total o parcialmente con recursos públicos, para concretar su destinación definitiva. Según el inciso primero del literal a) del artículo 2 de esta ley, se entiende por obra civil inconclusa la “Construcción, mantenimiento, instalación o realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago, que un (1) año después de vencido el término de liquidación contractual, no haya concluido de manera satisfactoria para el interés general o el definido por la entidad estatal contratante, o no esté prestando el servicio para el cual fue contratada”.

OBRAS CIVILES INCONCLUSAS – Liquidación contractual – Alcance

[…] cuando el literal a) del artículo 2 de la Ley 2020 de 2020 se refiere al “vencimiento del término de liquidación contractual” es necesario interpretar que incluye únicamente el término pactado para la liquidación, o el término de la liquidación bilateral o unilateral. De esta forma, si el contrato es liquidado de común acuerdo, las entidades podrán calificar la obra como inconclusa una vez transcurrido un año a partir de esa fecha. Si la liquidación fue unilateral, la obra será calificada como inconclusa transcurrido un año a partir de la fecha de liquidación unilateral por parte de la entidad estatal. Vencidos estos términos sin que la entidad liquide el contrato, la obra será calificada como inconclusa transcurrido un año a partir de la fecha en que debió realizarse la liquidación unilateral, sin que sea necesario que transcurra el término de caducidad de la acción contractual.

OBRAS CIVILES INCONCLUSAS – Procesos judiciales pendientes

En cuanto a la aplicación de la regla establecida en el parágrafo segundo del artículo quinto de la Ley 2020 de 2020, la Agencia concuerda con la interpretación adoptada por la Contraloría General de la República, según la cual las obras que tengan un proceso judicial en curso deberán contar con un fallo ejecutoriado previo a que la entidad decida sobre la terminación o demolición de la obra. En efecto, en estos supuestos, la decisión administrativa respecto de la obra está supeditada a la existencia de la decisión judicial definitiva.

Lo anterior responde a que las acciones judiciales que se encuentren en curso pueden tener por objeto definir aspectos que impacten de manera específica la actuación de la entidad con respecto a la obra, de manera que pueden afectar la decisión terminación o demolición. Así, el parágrafo segundo busca evitar que ocurran contradicciones entre las decisiones que adopte la entidad en sede administrativa y aquellas que posteriormente tome la administración de justicia, para lo cual estipula la necesidad de que las entidades esperen la decisión por parte de la jurisdicción competente de manera previa a decidir sobre la terminación o demolición de la obra.

Detalles del documento

Fecha de Entrada02/09/2025
Fecha de Salida14/10/2025
ActorMauricio Toro Ospina
No. radicado internoC-1249 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_09_02_009441
Radicado de Salida2_2025_10_14_010827
Radicado InternoC-1249 de 2025
DescriptorREGISTRO NACIONAL DE OBRAS CIVILES INCONCLUSAS, OBRAS CIVILES INCONCLUSAS
RestrictorConcepto, Ley 2020 de 2020, Liquidación contractual, Alcance, Procesos judiciales pendientes

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