CONFIGURACIÓN DE RELACIÓN CONTRACTUAL – Entre entidad contratante y contratista
En primer lugar, se advierte que la relación contractual se configura entre una entidad estatal y un contratista en el marco del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública —en adelante EGCAP— y no con su representante legal—. Así lo dispone el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, al señalar que “podrán celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes”. Esta capacidad para contratar se predica del sujeto jurídico en sí mismo, y no de la persona natural que ejerce su representación.
En línea con lo anterior, el artículo 41 ibídem señala que los contratos estatales se perfeccionan “cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y este se eleva a escrito”, lo que reafirma que el vínculo contractual se genera entre la entidad contratante y la sociedad, en tanto sujeto dotado de personería jurídica, capacidad y patrimonio propios. En consecuencia, el representante legal actúa como un órgano de la persona jurídica, y sus actos se reputan como actos de ésta, mas no como manifestaciones personales.
Por su parte, el artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015 —reglamentario de la Ley 80— reglamentario del Estatuto General de Contratación, dispone que las cámaras de comercio deben verificar y certificar, entre otros aspectos, la capacidad jurídica del proponente para prestar los bienes, obras o servicios ofrecidos, así como “la capacidad del representante legal de las personas jurídicas para celebrar contratos y si requiere, autorizaciones para el efecto con ocasión de los límites a la capacidad del representante legal del interesado en relación con el monto y el tipo de las obligaciones que puede adquirir a nombre del interesado”.
De esta disposición se desprende que la representación legal constituye una facultad orgánica de la persona jurídica para manifestar su voluntad, cuyo ejercicio puede ser verificado, limitado o sustituido conforme a la ley y a los estatutos sociales. En tal virtud, el elemento relevante para la validez y continuidad del vínculo contractual no radica en la identidad del individuo que ejerce la representación, sino en la existencia y vigencia de la representación misma, en tanto expresión de la capacidad jurídica del contratista.
SOCIEDADES – Definición – Actuación por medio de representantes legales
En ese sentido, ante la ocurrencia del fallecimiento o, como lo ha llamado la doctrina societaria en Colombia, la muerte intempestiva del representante legal, resulta necesario revisar lo dispuesto por el Código de Comercio sobre la estructura orgánica de las sociedades y la figura de la representación legal. En efecto, el artículo 98 del Código de Comercio define que las sociedades son personas jurídicas distintas de los socios que las integran y actúan por medio de sus representantes legales, quienes expresan su voluntad frente a terceros.
FALLECIMIENTO DE REPRESENTANTE LEGAL – No extingue existencia o validez del contrato – No se configura causal de disolución
Así, el fallecimiento del representante legal no extingue ni altera la existencia jurídica del contratista, ni genera la disolución automática de la persona jurídica, toda vez que esta conserva su capacidad plena para continuar con el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Lo anterior encuentra respaldo en los principios de continuidad y autonomía patrimonial que rigen a las sociedades mercantiles, según los cuales la personalidad jurídica persiste mientras no se configure una causal legal o estatutaria de disolución.
Ahora bien, el derecho societario colombiano ha previsto mecanismos específicos para garantizar la continuidad funcional de la representación legal en casos de falta absoluta, entre ellos la figura de la suplencia. Esta tiene por finalidad asegurar que la sociedad nunca quede carente de representación, de modo que los negocios jurídicos y relaciones contractuales puedan mantenerse sin interrupción.
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De este modo, el fallecimiento del representante legal constituye un hecho de gobierno societario interno que debe ser atendido por los órganos de administración de la sociedad contratista, pero no afecta por sí mismo la validez, vigencia ni ejecución del contrato estatal, ni habilita de manera automática la aplicación de figuras como la cesión del contrato o la cesión de derechos económicos, cuya procedencia obedece a circunstancias jurídicas distintas y requieren, además, el consentimiento expreso de las partes involucradas.
CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Régimen jurídico aplicable – EGCAP – Código de Comercio
Tratándose de la cesión de contratos estatales, conforme a la regulación del EGCAP, confluyen una mixtura entre el derecho público y privado en su regulación. En efecto, i) los contratos estatales se regirán por las normas comerciales y civiles pertinentes, salvo en lo concerniente a las materias particularmente reguladas en dicha ley, de acuerdo con lo prescrito en el inciso primero del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, por lo que deben observarse en primer término las disposiciones establecidas en el EGCAP; ii) corresponderán como actos jurídicos bilaterales generadores de obligaciones, entre otros, a los previstos en el derecho privado, en los términos del artículo 32 ibidem; y iii) contendrán las estipulaciones que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza, conforme a lo dispuesto por el artículo 40 ibidem.
CESIÓN DE CRÉDITO O DE DERECHOS ECONÓMICOS – Requisitos
Los requisitos para hacer efectiva la cesión de créditos están previstos en la regulación de esta figura contenida en los artículos 1959 a 1966 del Código Civil. En síntesis, los requisitos principales de la cesión son los siguientes: i) la cesión de créditos opera, a cualquier título que se haga, con la entrega del título; ii) si el crédito no consta en un documento, el cedente deberá hacer uno y entregarlo al cesionario; iii) la cesión produce efectos para el deudor y terceros luego de que el cesionario la notifica al deudor o es aceptada por éste; iv) la notificación se hace con exhibición del título o documento creado para el efecto, para lo cual, el título o documento deberá llevar anotado el traspaso del derecho, el cesionario designado y la firma del cedente; v) la falta de notificación de la cesión hace que el deudor pueda pagar válidamente al cedente o que terceros acreedores de éste puedan perseguir el crédito cedido; vi) el cedente a título oneroso será responsable de la existencia del crédito al tiempo de la cesión, pero no de la solvencia del deudor. El cedente a título gratuito no responderá por ninguna de las anteriores circunstancias; vii) las reglas de la cesión de créditos no se aplican a títulos valores regidos por las normas de transmisión del Código de Comercio.
En el contexto expuesto, un crédito puede ser cedido, cumpliendo con las previsiones legales que hacen oponible la transmisión del derecho a una tercera persona, caso en el cual podrá pagarse válidamente la prestación que debe al cesionario. Como explica la doctrina, la cesión de crédito concierne al acreedor cedente y al tercero cesionario, de manera que el deudor cedido –aunque deba notificarse– juega un rol pasivo en el negocio celebrado.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 18/09/2025 |
| Fecha de Salida | 28/10/2025 |
| Actor | Diana Marcela Serrano Espinosa |
| No. radicado interno | C-1340 de 2025 |
| Radicado de Entrada | P20250527005150 |
| Radicado de Salida | 2_2025_10_28_011389 |
| Radicado Interno | C-1340 |
| Descriptor | CONFIGURACIÓN DE RELACIÓN CONTRACTUAL, Sociedades, CESIÓN DE CRÉDITO O DE DERECHOS ECONÓMICOS |
| Restrictor | Entre entidad contratante y contratista, Actuación por medio de representantes legales, No extingue existencia o validez del contrato, No se configura causal de disolución, Régimen jurídico aplicable, Egcap, Código de Comercio, Requisitos |
