USUFRUCTO – Definición – Artículo 823 del Código civil
El artículo 823 del Código Civil define al usufructo “como un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible”. Este derecho, tal como lo establece el artículo 824 de la misma codificación, supone la coexistencia de dos derechos: el del nudo propietario, que es quien conserva la titularidad del derecho de dominio; y el del usufructuario.
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – Facultad de las entidades estatales – Usufructo – artículo 63 de la Constitución Política
El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no regula de manera expresa los contratos de usufructo. No obstante, los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 reconocen la facultad de las entidades estatales de celebrar todos los actos jurídicos generadores de obligaciones previstos en el derecho privado o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, que requieran para el desarrollar para el cumplimiento de los fines estatales. Esto significa que, en principio, las entidades estatales están facultadas para celebrar contratos tendientes a la constitución de derechos reales de usufructo, respecto de los bienes cuyo derecho de dominio ostentan.
“[…] es importante tener en cuenta que la estructuración de contratos estatales tendientes a la constitución de usufructos, además de lo dispuesto entre los artículos 823 y 869 del Código Civil, deben sujetarse distintos limitantes generales impuestas por el ordenamiento jurídico respecto de la disposición de recursos públicos. Al respecto, se destaca lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política, el cual establece que los bienes de uso público, parques naturales, territorios de grupos étnicos, resguardos y otros bienes tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables. En el caso de estos bienes, sometidos al dominio público, el Estado funge como simple administrador, lo que no permite que la Administración Pública ejerza facultades propias del derecho privado siendo “[…] la razón por la cual los bienes destinados al uso de todos los habitantes no pueden ser enajenados, gravados o comercializados, puesto que ello lesionaría la titularidad de todos […]”[1].
[1] RICO PUERTA, Luis A. El derecho de propiedad del Estado, Noción. Elementos. Clasificación. Defensa. 2da edición, Medellín, Sello Editorial Universidad de Medellín, Ed. Tirant lo Blanch, 2023, pp. 34.
Detalles del documento | |
Fecha | 02/08/2024 |
Actor | Carlos Manuel Muñoz Hoyos |
No. radicado interno | C-138 de 2024 |
Año | 2024 |
Mes | Agosto |
Radicado de Entrada | P20240510004929 |
Radicado de Salida | RS2024802010982 |
Radicado Interno | C-138 |
Descriptor | USUFRUCTO, CONTRATO ESTATAL, BIENES DEL ESTADO |
Restrictor | Definición, Régimen jurídico, Bienes de uso público, Bienes fiscales, Constitución de derecho real de usufructo, Artículo 63 de la Constitución Política |