CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Noción – Objeto – Tipos
El contrato de prestación de servicios es un contrato típico, regulado en el numeral 3, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, definido como el suscrito por las Entidades del Estado con el objeto de apoyar y desarrollar actividades propias del funcionamiento y la administración de las Entidades Estatales. La celebración del referido, debe efectuarse mediante la modalidad de contratación directa, pues así lo establece el artículo 2, numeral 4, literal h) de la Ley 1150 de 2007
[…] el Decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.2.1.4.9 reglamenta la contratación directa para los contratos de prestación de servicios en sus tres tipologías, esto es, i) profesionales; ii) de apoyo a la gestión; y iii) para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales […].
EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS – Contratistas del Estado – Regla general – Excepciones
[…] pese a que mediante el contrato de prestación de servicios tal y como se indicó previamente, las Entidades Estatales contratan el desarrollo de actividades relacionadas con su administración y funcionamiento –siempre y cuando esto no pueda adelantarse con su personal de planta o cuando requieran conocimientos especializados–; no puede entenderse que ello implica de plano el ejercicio de funciones públicas, pues tal y como lo ha indicado el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante Concepto No. 74771 de 2016 “[…] [l]os contratistas, como sujetos particulares, no pierden la calidad de tales porque su vinculación jurídica a la entidad estatal no les confiere una investidura pública[…]”, pues los “[…] particulares que colaboran con el Estado mediante un contrato de prestación de servicios o cualquier otro, tipificado en la ley 80 de 1993 o producto de la autonomía de la voluntad, no están subsumidos en el contexto de la función pública […]”.
[…] la Corte Constitucional en Sentencia C-563 de 1998 indicó sobre el ejercicio de funciones públicas por parte de particulares y, en específico por los contratistas del Estado, que por regla general estos no cumplen función pública, salvo supuestos excepcionales, ya que lo normal es que con la relación contractual no se transfieran funciones públicas a los particulares, sino que se les encomienda la ejecución material de un objeto contractual […].
[…]
[…] la generalidad es que mediante los contratos que celebran las Entidades Estatales –como es el caso de los de prestación de servicios– no se atribuyan funciones públicas, pues el particular se constituye meramente en un colaborador de estas, sin ser un delegatorio o receptor de dichas funciones. Y la excepción a dicha generalidad, es que es posible que a través del contrato se designen funciones públicas al particular, cuando la labor de este no se agote con la simple ejecución material o con la prestación específica, sino en el desarrollo de cometidos estatales que compartan la asunción de prerrogativas propias del poder público.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 02/02/2026 |
| Fecha de Salida | 11/03/2026 |
| Actor | Ximena María Osorio Tello |
| No. radicado interno | C-142 de 2026 |
| Radicado de Entrada | 1_2026_02_02_001235 |
| Radicado de Salida | 2_2026_03_11_002305 |
| Radicado Interno | C-142 de 2026 |
| Descriptor | CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS |
| Restrictor | Noción, Objeto, Tipos, CONTRATISTAS DEL ESTADO, Regla general, Excepciones |
