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Documento: C-1434 de 2025

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CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES NACIONALES – Requisitos – presupuestos mínimos

 

El artículo 5 del Decreto 1860 de 2021 modificó los artículos 2.2.1.2.4.2.2., 2.2.1.2.4.2.3. y 2.2.1.2.4.2.4. de la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, reglamentando las convocatorias limitadas a Mipyme, con fundamento en lo establecido en el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020. Esta nueva reglamentación desarrolla tres aspectos: i) requisitos para limitar la convocatoria de los procesos de contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia – artículo 2.2.1.2.4.2.2- , ii) desarrolla las convocatorias limitadas a Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato – artículo 2.2.1.2.4.2.3., y iii) regula la acreditación de requisitos para participar en convocatorias limitadas – artículo 2.2.1.2.4.2.4-.

[…]

En este contexto, el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021– establece los requisitos que se deben acreditar en las “convocatorias limitadas a Mipymes”. El inciso primero de la referida norma exige que las entidades estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, limiten las convocatorias de los procesos de contratación a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, siempre que se cumplan los requisitos señalados allí.

CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES EN EL ÁMBITO TERRITORIAL – Limitación territorial – Facultad discrecional

Sin perjuicio de lo anterior, no puede perderse de vista que la decisión de limitar “a MiPymes colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato”, aunque es facultativa de la entidad, está supeditada a que se verifiquen los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021. En ese sentido, si la entidad no recibió las solicitudes para limitar la convocatoria a Mipymes, no puede motu proprio proceder con la “limitación territorial” de que trata el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015. Esto debido a que el ejercicio de esta facultad solo puede darse ante la “limitación a MiPymes colombianas”, lo cual supone verificar los supuestos legales establecidos en los mencionados numerales.

Cumplidos los dos requisitos del artículo 2.2.1.2.4.2.2. ibídem, la entidad estatal, independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, pueden ─no tienen que─ decidir si limitan la convocatoria a las Mipymes colombianas domiciliadas en el municipio o departamento en el que se ejecutará el contrato. Esto de acuerdo con lo establecido en artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015 modificado por el Decreto 1860 de 2021, norma que se refiere a la facultad de la administración con el verbo infinitivo “poder”, no “deber”.

 

Colombia Compra Eficiente ha sostenido que la decisión de limitar territorialmente una convocatoria a MiPymes es discrecional de la entidad, sin embargo, la decisión debe estar justificada en los correspondientes “estudios del sector”. Lo anterior por cuanto el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015, indicó que las Mipymes beneficiadas deben tener su domicilio principal en el municipio o departamento donde se ejecutará el contrato para poder participar en una convocatoria limitada territorialmente.  Esta tesis sigue vigente, puesto que el nuevo contenido del artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto 1860 de 2021, mantiene la facultad de la Administración para limitar territorialmente la convocatoria teniendo en cuenta el domicilio de ejecución del contrato.

En tal sentido, se debe tener presente que lo que sucede de pleno derecho es la limitación a Mipymes colombianas a la que se refiere el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015, pero no la “limitación territorial” referida en el artículo 2.2.1.2.4.2.3. ibídem, pues esta, como ya se dijo, es facultativa para la entidad. Las únicas exigencias son: i) que la convocatoria esté limitada a las Mipymes colombianas “domiciliadas en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato” y ii) que la entidad justifique su decisión en los “estudios del sector”. No es procedente, entonces, que sean las Mipymes las que soliciten la “limitación territorial” a la que se refiere el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015.

CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES EN EL ÁMBITO TERRITORIAL – Domicilio en lugar de ejecución – Estudios del sector

Con todo, respecto del objeto de la consulta es preciso advertir que, el ejercicio de la facultad discrecional en orden de aplicar la limitación territorial en favor de las Mipymes con domicilio en un municipio o en un departamento específico debe hacerse dentro del marco de lo regulado por el artículo 2.2.1.2.4.2.3 ejusdem, el cual establece como presupuesto que las Mipymes tengan su domicilio en el lugar en donde se va a ejecutar el contrato. Esto significa que, en el marco de estas convocatorias, la exigibilidad de que el domicilio de las Mipymes se ubique en un único municipio en particular o en alguno de los municipios que conforman un departamento en concreto, está ligada al ámbito territorial en el que se va a desarrollar el objeto contractual.

De este modo, en el caso de un contrato que se va a ejecutar en su totalidad dentro del territorio de un municipio, la limitación territorial debe aplicarse en favor de las Mipyme que tengan su domicilio principal en dicha entidad territorial. En atención al mismo criterio, en el caso de un contrato cuya ejecución trasciende el ámbito municipal, extendiéndose a los diferentes municipios del departamento, resultará valido que la entidad que realiza la convocatoria la limite a las empresas que tengan su domicilio principal en alguno de los diferentes municipios que conforman el respectivo departamento, bajo el presupuesto de que estos se encuentran ubicados dentro del ámbito territorial en donde deberá cumplirse con el objeto contractual.

 

Así las cosas, esta Agencia considera que lo recomendable es que las entidades establezcan ex ante las condiciones en las que, eventualmente, harían la “limitación territorial”. Para tales fines, en los documentos del proceso podrían establecer claramente los términos de dicha limitación, los supuestos que darían lugar a su aplicación y, sobre todo, la forma como procedería la entidad si decide optar por limitar territorialmente la convocatoria en que se cumplan los presupuestos para ser limitada a Mipymes, por ejemplo, en relación con cuál o cuáles municipios o departamentos harían la limitación territorial de que trata el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015.

CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES EN EL ÁMBITO TERRITORIAL – Desarrollo regional y fortalecimiento del tejido productivo – Procede en circunscripciones municipal y departamental

Así, la limitación territorial se erige como una herramienta complementaria dentro de este ecosistema normativo, destinada a fomentar la vinculación de Mipymes domiciliadas en los territorios donde se ejecutan los contratos, generando encadenamientos productivos y fortalecimiento regional. En este contexto, la decisión de aplicar una limitación territorial debe basarse en criterios técnicos que demuestren que tal medida contribuye efectivamente a los fines de promoción empresarial y desarrollo regional previstos en las normas citadas.

 

En síntesis, la limitación territorial prevista en el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021, constituye una facultad discrecional de la Entidad Estatal, cuyo ejercicio debe estar precedido por la verificación de los requisitos que habilitan la limitación general a Mipymes y sustentarse en una justificación técnica contenida en los estudios del sector. Esta medida no opera de pleno derecho, ni depende del número de solicitudes presentadas por Mipymes de distintos ámbitos, sino de la conveniencia y coherencia que guarde con el lugar o lugares de ejecución del contrato. En ese sentido, cuando la ejecución contractual se circunscribe a un único municipio, la limitación podrá aplicarse respecto de las Mipymes con domicilio principal en esa entidad territorial, mientras que, si la ejecución abarca varios municipios pertenecientes a un mismo departamento, la entidad podrá extender la limitación a las Mipymes con domicilio en cualquiera de ellos, dentro del ámbito departamental correspondiente.

No es jurídicamente procedente configurar circunscripciones diferentes a las expresamente contempladas por la norma —esto es, municipal o departamental—, pues el reglamento delimita con precisión el alcance territorial de la medida. En todo caso, la decisión debe obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, orientados a garantizar que la medida contribuya efectivamente al propósito de la Ley 2069 de 2020 y del conjunto normativo de fomento empresarial y desarrollo regional (Ley 590 de 2000, Decreto 142 de 2023, Ley 2294 de 2023 y Decreto 874 de 2024), que buscan promover la participación de las Mipymes y unidades económicas de menor escala en el mercado de compras públicas, fortaleciendo el tejido productivo y el desarrollo económico local.

CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES – Consorcio o unión temporal – No procede agrupar municipios

[…] la restricción de participación no se extiende a cualquier proponente plural, sino exclusivamente a aquellos integrados en su totalidad por Mipyme que cumplan individualmente con las condiciones exigidas por la norma, incluida la existencia mínima de un año y la correspondencia del objeto social con el del proceso de contratación. En ese sentido, la solicitud de limitación presentada por un proponente plural solo será procedente si todos sus miembros acreditan la condición de Mipyme, pues la calidad empresarial no se predica del consorcio o de la unión temporal como ente colectivo —ya que carecen de personería jurídica propia—, sino de cada uno de los integrantes que lo conforman.

 

Así, la verificación de la condición de Mipyme debe realizarse respecto de cada miembro del proponente plural, conforme a la definición contenida en la Ley 590 de 2000 y sus normas reglamentarias, teniendo en cuenta los parámetros de número de empleados y activos totales definidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En consecuencia, si alguno de los integrantes no acredita la calidad de Mipyme, el proponente plural en su conjunto no podrá solicitar ni participar en la convocatoria limitada, por cuanto dejaría de cumplir la exigencia del parágrafo 3 del artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015.

En ese contexto, cuando un consorcio o unión temporal integrado exclusivamente por Mipyme presenta la solicitud de limitación, esta puede considerarse válida en los términos del artículo 2.2.1.2.4.2.2, siempre que la solicitud sea presentada por su representante común, con fundamento en el acuerdo de constitución que le otorga facultades expresas para actuar en nombre del grupo plural. La entidad estatal, al evaluar la procedencia de la limitación y la posterior admisión de la oferta, deberá verificar que todos los integrantes cumplan con las condiciones de Mipyme y que la sumatoria de su experiencia y capacidad contractual se ajuste a las reglas generales de los proponentes plurales establecidas en la Ley 80 de 1993.

En conclusión, los consorcios y uniones temporales pueden solicitar la limitación de una convocatoria a Mipyme y participar en ella, siempre que todos sus integrantes sean Mipyme colombianas con al menos un (1) año de existencia y que la solicitud sea presentada por su representante común debidamente facultado. La calidad de Mipyme no se predica del grupo plural como tal, sino de cada uno de sus miembros; por tanto, la participación de un integrante que no ostente dicha condición impide que el proponente plural sea admitido en procesos limitados. Esta interpretación armoniza con el objetivo de la medida afirmativa, orientada a favorecer la participación efectiva de las Mipyme en el mercado de compras públicas, bajo criterios de transparencia, igualdad de oportunidades y fortalecimiento empresarial.

Detalles del documento

Fecha de Entrada02/10/2025
Fecha de Salida12/11/2025
ActorCarlos Andres Suarez Toloza
No. radicado internoC-1434 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_10_02_010939
Radicado de Salida2_2025_11_12_011913
Radicado InternoC-1434
DescriptorCONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES NACIONALES
RestrictorRequisitos, PRESUPUESTOS MÍNIMOS, Limitación territorial, Domicilio en lugar de ejecución, Estudios del sector, Desarrollo regional y fortalecimiento del tejido productivo, Procede en circunscripciones municipal y departamental, No procede agrupar municipios, Consorcio o unión temporal, Todos los integrantes deben ostentar la calidad de Mipyme

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