PLIEGOS DE CONDICIONES – Naturaleza
[…] el Consejo de Estado ha determinado que el pliego de condiciones es ley para las partes, y en él se debe establecer la regulación del procedimiento de contratación, conforme a la ley, garantizando la selección objetiva del contratista. El artículo 2.2.1.1.2.1.3. del Decreto 1082 de 2015 establece el contenido mínimo del pliego de condiciones, de acuerdo con lo que la entidad adquirirá para satisfacer sus necesidades de bienes, obras o servicios, el cual debe tener la información desagregada, principalmente en los siguientes ítems: i) identificación detallada del objeto contractual y con el clasificador de bienes y servicios, ii) modalidad y criterios de selección, iii) valoración económica del bien, obra o servicio, iv) reglas de la presentación y manejo de las ofertas, v) riesgos y garantías, entre otros aspectos del contrato.
[…]
En ese orden de ideas, el Consejo de Estado ha reiterado que el pliego de condiciones ostenta una doble naturaleza jurídica, pues, por un lado, antes de la celebración del contrato y de la expedición del acto administrativo de adjudicación se considera como un acto administrativo de carácter general que rige el desarrollo del proceso de selección. Sin embargo, una vez se celebre el contrato, el pliego de condiciones pasa hacer parte del marco jurídico de la relación contractual determinando el contenido y el alcance del negocio jurídico.
PLIEGOS DE CONDICIONES – Interpretación – Normas superiores
Asimismo, debido a esta naturaleza mixta, los pliegos de condiciones deben ser coherentes con las normas superiores y su interpretación se deberá realizar en armonía con los dispuesto en estas normas y en los principios que rigen la contratación pública. Así lo ha señalado el Consejo de Estado:
“Ahora, justamente en razón de su naturaleza, los pliegos de condiciones deben sujetarse al ordenamiento jurídico, particularmente a las normas de superior jerarquía, vale decir, la ley, el reglamento y la Constitución. Ello, no solo por el principio de legalidad que deben observar todas las decisiones de la administración, sino también porque el Estatuto General de la Contratación Pública advierte expresamente que los pliegos de condiciones deben ceñirse a lo allí dispuesto y, asimismo, define los principios de la contratación estatal y las reglas generales a las cuales debe ajustarse esta actividad, aun en la fase previa, en la cual son de imperativa observancia aspectos como el deber de selección objetiva y la escogencia de la oferta más favorable para la entidad pública, con miras al logro de los fines estatales”.
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Principio constitucional
[…] por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”. Ese fue el sentido que inspiró la Sentencia C-029 de 1995, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, argumentando, además, que el artículo 228 de la Constitución reconoce que “prevalecerá el derecho sustancial”, con lo que también está reconociendo, según el tribunal constitucional, que el fin de los procedimientos es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo.
De esta forma, los pliegos de condiciones deben armonizase con principios de orden constitucional, especialmente con el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. La interpretación armónica de tales principios, a juicio de esta, impide que la entidad que adelanta el proceso contractual le rinda culto a las “formas”, pues, en últimas, el deber que le asiste es el de tener en cuenta y aplicar los aspectos sustanciales de los pliegos de condiciones, sin distinción de las formalidades de las que se sirvan para ello los actores de la contratación pública.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 14/10/2025 |
| Fecha de Salida | 19/11/2025 |
| Actor | Juan Suárez |
| No. radicado interno | C-1496 de 2025 |
| Radicado de Entrada | 1_2025_10_14_011494 |
| Radicado de Salida | 2_2025_11_19_012143 |
| Radicado Interno | C-1496 |
| Descriptor | PLIEGOS DE CONDICIONES, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL |
| Restrictor | Naturaleza, Interpretación, Normas superiores, Principio constitucional |
