ENTIDADES ESTATALES – Naturaleza jurídica – Empresas Industriales y Comerciales del Estado (EICE)
[…] el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, esclareció las dudas que producía el confuso artículo 93 de la Ley 489 de 1998 a propósito del régimen contractual de estas entidades. Por lo tanto, las EICE, las Sociedades de Economía Mixta, sus filiales y las sociedades entre Entidades Públicas en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), están sometidas, por regla general, al EGCAP, excepto aquellas EICE que: i) desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o ii) desarrollen actividades en mercados regulados, eventos en los cuales ellas se rigen por las disposiciones que regulen su actividad. Lo anterior, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, esto es, del deber que le incumbe a la EICE de aplicar, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal consagrados en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal y el deber de publicidad en el SECOP”.
CONTRATO INTERADMINISTRATIVO – Concepto – Elementos – Régimen aplicable
Sobre la tipología de convenio o contrato interadministrativo, conviene señalar que esta fue creada en la Ley 80 de 1993, y aunque no la definió ni desarrolló, el Decreto 1082 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional”, califica a los convenios o contratos interadministrativos como aquella contratación entre Entidades Estatales. De acuerdo con esto, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales con competencia para celebrar contratos.
Si bien los contratos o convenios interadministrativos están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto 1082 de 2015, no quiere decir que solo puedan celebrarse entre Entidades Estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto. En efecto, una Entidad Estatal de la Ley 80 de 1993 bien puede celebrar esta clase de convenios con una Entidad Estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo.
[…] el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, modificada por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011, establece lo siguiente: “En aquellos eventos en que el régimen aplicable a la contratación de la entidad ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a esta ley, salvo que la entidad ejecutora desarrolle su actividad en competencia con el sector privado o cuando la ejecución del contrato interadministrativo tenga relación directa con el desarrollo de su actividad”.
En este sentido, el inciso tercero del literal c) del numeral 4 del artículo 2 adquiere especial relevancia para determinar el régimen aplicable a la ejecución de los contratos interadministrativos. Dicha disposición prevé que, cuando la entidad ejecutora no se rija por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública —EGCAP—, la ejecución del contrato interadministrativo estará, en principio, sometida a la Ley 80 de 1993, salvo en dos hipótesis: (i) que la entidad ejecutora desarrolle su actividad en competencia con el sector privado, o (ii) que la ejecución del contrato tenga relación directa con el desarrollo de dicha actividad. Esta regla implica que la interadministratividad del negocio jurídico no conduce automáticamente a la aplicación integral del EGCAP, sino que exige identificar si la entidad ejecutora —por la naturaleza de sus funciones o por su participación en mercados competitivos— está exceptuada del régimen general. Solo si no se configura alguno de estos supuestos, la ejecución del contrato deberá someterse a las reglas de la Ley 80 de 1993; de lo contrario, prevalecerá el régimen especial aplicable a la entidad ejecutora. Así, el inciso tercero opera como una cláusula de remisión condicionada, orientada a garantizar que la ejecución del contrato interadministrativo se ajuste al marco normativo que mejor refleja la naturaleza y actividad de la entidad ejecutora.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Definición – Naturaleza – Elementos
[…] El artículo 1973 del Código Civil define el arrendamiento como “[…] un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”. Se trata pues del acuerdo de voluntades en virtud del cual una de las partes –llamada arrendador– se obliga a concederle a otra –llamada arrendatario– el uso y goce de un bien, a cambio de una renta o canon. Por tanto, se diferencia del contrato de compraventa en que no opera una transferencia del dominio del bien cuyo uso y goce se entrega.
En cuanto a sus características, la doctrina ha indicado que el arrendamiento es un contrato: i) bilateral, pues ambas partes se obligan recíprocamente; ii) consensual, dado que se perfecciona con el consentimiento ; iii) oneroso, ya que ambas partes obtienen utilidades –el arrendatario, el uso y goce del bien, y el arrendador la renta o canon–; iv) de ejecución sucesiva, en la medida en que se ejecuta en forma periódica; v) principal, porque existe en forma autónoma; y v) nominado, porque está tipificado y desarrollado en la ley.
CONTRATACIÓN DIRECTA – Arrendamiento de inmuebles – Alcance – Reglas aplicables
Ahora bien, tratándose del arrendamiento de bienes inmuebles el artículo 2º, numeral 4° literal i), de la Ley 1150 de 2007 dispone la modalidad de selección de contratación directa, pues, establece que una de las causales de este procedimiento es “i) El arrendamiento o adquisición de inmuebles”. Adicionalmente, el artículo 2.2.1.2.1.4.11 del Decreto 1082 de 2015 dispone que las entidades estatales pueden alquilar o arrendar inmuebles mediante contratación directa.
RÉGIMEN CONTRACTUAL – Determinación – Criterios legales – Relación con el objeto del contrato – Naturaleza de la operación
A partir de las consideraciones previas, es posible señalar que el régimen contractual aplicable al caso no depende exclusivamente de la naturaleza jurídica de una de las entidades que intervienen —en este caso, una EICE— sino del análisis conjunto de: (i) la configuración del contrato interadministrativo, conforme a lo previsto en el inciso tercero del literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, y (ii) el objeto específico del negocio, consistente en un contrato de arrendamiento de inmueble. Esta perspectiva es necesaria dado que, aun tratándose de una empresa industrial y comercial del Estado, su sujeción a un régimen contractual especial no puede presumirse, sino verificarse a la luz de los criterios legales que habilitan la aplicación del régimen exceptuado.
En cuanto al contrato interadministrativo, la Ley 1150 establece que cuando una de las entidades intervinientes se rige por un régimen especial de contratación, solo se excluye del Estatuto General si concurren dos condiciones: (i) que la entidad ejecutora ejerza actividades en competencia con el sector privado, y (ii) que la ejecución del contrato tenga relación directa con el desarrollo de dicha actividad. Si alguno de estos supuestos no se acredita, el contrato interadministrativo queda plenamente sometido al Estatuto General de Contratación. En el presente caso, el objeto del acuerdo —arrendamiento de un inmueble propiedad de la entidad estatal arrendadora— no comporta, de manera inicial, una actividad desarrollada en competencia con el sector privado ni una operación inherente al desarrollo del objeto misional de la EICE en esos términos. Se trata, más bien, de un negocio accesorio de administración patrimonial.
A ello se suma que el objeto contractual es un arrendamiento de bien inmueble, figura que el legislador ha ubicado, de forma expresa, dentro de las causales de contratación directa previstas en el literal i) del artículo 2.4 de la Ley 1150. Esta causal es aplicable tanto cuando la entidad actúa como arrendadora como cuando actúa como arrendataria, y su incorporación al régimen exceptivo responde a la naturaleza del objeto, más que a la naturaleza del proponente o a su condición jurídica. Así, cuando una entidad estatal celebra un contrato de arrendamiento de inmueble —aunque sea con otra entidad pública— el régimen de selección está previamente determinado por la norma, lo cual constituye un indicio interpretativo adicional sobre la aplicabilidad del Estatuto General.
De esta manera, el régimen aplicable al contrato que se analiza es el Estatuto General de Contratación, no porque partamos de que la EICE se rige necesariamente por dicho régimen, sino porque el contrato interadministrativo no encuadra en ninguno de los supuestos que permiten activar el régimen exceptuado, y además el objeto contractual corresponde a una modalidad regulada expresamente en la Ley 1150. En consecuencia, su celebración, ejecución y eventual modificación se sujetan a las reglas de la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y su reglamentación.
Establecido que el contrato se rige por el Estatuto General de Contratación, resulta necesario examinar las consecuencias que ello genera en materia de modificaciones contractuales, particularmente respecto del límite a las adiciones, previsto de manera uniforme para los contratos sometidos a la Ley 80 de 1993. Ello reviste especial relevancia cuando, como en el presente caso, se trata de un contrato de arrendamiento cuyo canon o condiciones económicas podrían requerir ajustes posteriores, los cuales deben enmarcarse dentro de los límites y reglas que la normativa vigente impone para garantizar la transparencia, la responsabilidad fiscal y la preservación de la ecuación contractual.
PRÓRROGA Y ADICIÓN – Diferencias – Límites – Artículo 40 Ley 80
En el marco de lo expuesto, la Entidad Estatal deberá determinar si la aceptación de una cesión de derechos económicos debe materializarse necesariamente mediante resolución o si puede constar en un documento donde la entidad manifieste expresamente su aceptación. Para ello debe recordarse que, además de los requisitos esenciales señalados por el artículo 1501 del Código Civil —capacidad de las partes, consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícitos—, el contrato estatal está sometido a la solemnidad escrituraria, que constituye un elemento sustancial del acto jurídico. En virtud de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, el contrato estatal existe y se perfecciona únicamente cuando consta por escrito, y en dicho escrito se plasma el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 21/10/2025 |
| Fecha de Salida | 03/12/2025 |
| Actor | Juan Camilo Aguilar Montoya |
| No. radicado interno | C-1539 de 2025 |
| Radicado de Entrada | C-1539 |
| Radicado de Salida | 2_2025_12_03_012657 |
| Radicado Interno | C-1539 |
| Descriptor | ENTIDADES ESTATALES, CONTRATO INTERADMINISTRATIVO, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CONTRATACIÓN DIRECTA, Régimen contractual, PRÓRROGA Y ADICIÓN |
| Restrictor | Naturaleza jurídica, Empresas Industriales y Comerciales del Estado (EICE), Concepto, Elementos, Definición, Régimen aplicable, Arrendamiento de inmuebles, Alcance, Reglas aplicables, Determinación, Criterios legales, Relación con el objeto del contrato, Naturaleza de la operación, Límites, Diferencias, Artículo 40 Ley 80 |
