CONTRATACIÓN ESTATAL – Modalidades de selección
En este contexto, la entidad estatal es responsable de determinar la modalidad de selección aplicable a la contratación que desarrollará, con base en los parámetros del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, teniendo en cuenta la necesidad a satisfacer, el objeto contractual, la cuantía y demás aspectos fundamentales que permitan establecer la procedencia de la licitación pública, como regla general, o de alguna de las excepciones señaladas. Esta decisión debe garantizar que se elija la modalidad de contratación adecuada para asegurar una selección objetiva en cumplimiento de los procedimientos legales aplicables en cada caso.
En lo que respecta a los contratos de operación logística es importante precisar que, debido a su naturaleza de contratos mixtos, esto es que acumula prestaciones de varios contratos nominados para satisfacer una necesidad común, y teniendo en cuenta que no hay procedimiento de selección reservado exclusivamente a este tipo contractual, no es posible establecer un criterio universal y absoluto que determine la procedencia de una modalidad de contratación específica y única para su celebración.
En todo caso, es preciso advertir que la calificación de un negocio jurídico como contrato típico, atípico o mixto resulta relevante para la determinación de su objeto y de las obligaciones a cargo de las partes, pero no constituye, por sí misma, un criterio definitorio de la modalidad de selección del contratista, la cual debe establecerse conforme a los parámetros legales previstos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN – Criterios jurídicos para la escogencia del procedimiento
En este punto, resulta relevante precisar que, si bien el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 contempla la cuantía como uno de los criterios que inciden en la definición de la modalidad de selección, su aplicación no es autónoma ni automática. La cuantía cumple un rol subsidiario, en la medida en que únicamente adquiere relevancia una vez la entidad estatal ha definido, en ejercicio del deber de planeación, la naturaleza del objeto contractual y ha identificado la necesidad pública que se pretende satisfacer. En consecuencia, no resulta jurídicamente procedente determinar la modalidad de selección con fundamento exclusivo en el valor del presupuesto oficial, ni acudir a reglas porcentuales o mecánicas que desatiendan el análisis material del objeto y de las prestaciones que lo integran.
En ese sentido, se reitera que la elección de la modalidad de selección exige un examen integral que articule la necesidad identificada, el objeto contractual, las obligaciones a cargo del contratista y los supuestos normativos previstos para cada procedimiento, sin que sea admisible sustituir dicho análisis por criterios automáticos, tales como la proporción económica de determinadas actividades dentro del contrato. Tales aproximaciones, además de carecer de sustento normativo, desconocen el carácter reglado de las modalidades de selección y pueden conducir a la elusión de los procedimientos legalmente establecidos, en contravía de los principios de planeación, transparencia y selección objetiva que rigen la contratación estatal.
URGENCIA MANIFIESTA – Definición – Causal – Contratación directa
Si bien la licitación pública es la modalidad de selección que constituye la regla general para las entidades regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007 consagra algunas excepciones, que atienden a la necesidad de proteger principios como la eficiencia, la eficacia, la economía, la celeridad o la integridad de las personas. Una de las excepciones es la causal de contratación directa prevista en el literal a) del mencionado numeral, denominada por la ley como “urgencia manifiesta”. Esta causal debe leerse en concordancia con los artículos 42 de la Ley 80 de 1993, que define el concepto y establece el procedimiento para su declaratoria, así como para la celebración de los contratos que se derivan de aquella.
De esta manera, el artículo 42 de la Ley 80 define la urgencia manifiesta como una circunstancia que exige, con carácter apremiante, preservar la continuidad del servicio, cuando se afecta por situaciones de fuerza mayor, desastres, calamidades o hechos relacionados con los estados de excepción. No en vano, para la doctrina, las situaciones de urgencia manifiesta deben ser concretas, inmediatas, objetivas y probadas, pues se trata de circunstancias de hecho actuales, debidamente acreditadas y fundadas por estudios técnicos, verificadas por la autoridad competente.
En esos casos excepcionales, que comprometen fines superiores de interés colectivo, con mayor razón son de obligatoria aplicación los objetivos de la contratación administrativa, previstos en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993. Esto en la medida que el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con entidades y organismos del Estado en la consecución de dichos propósitos confieren un fundamento adicional a esta causal de contratación directa.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 04/02/2026 |
| Fecha de Salida | 13/03/2026 |
| Actor | ROBERT DANIEL BENAVIDES CORDOBA |
| No. radicado interno | C-154 de 2026 |
| Radicado de Entrada | 1_2026_02_04_001372 |
| Radicado de Salida | 2_2026_03_13_002454 |
| Radicado Interno | C-154 de 2026 |
| Descriptor | CONTRATACIÓN ESTATAL, ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, URGENCIA MANIFIESTA |
| Restrictor | Modalidades de selección, Criterios jurídicos para la escogencia del procedimiento, Definición, Causal, Contratación directa |
