GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO – Amparos – Finalidad
El artículo 2.2.1.2.3.1.3, por ejemplo, establece que la “garantía de cobertura del Riesgo es indivisible”, además de la obligación de los contratantes de establecer en los pliegos de condiciones las garantías exigidas para cada periodo contractual. Por su parte, el artículo 2.2.1.3.1.7 prescribe que la garantía de cumplimiento debe cubrir: i) el buen manejo y correcta inversión del anticipo; ii) la devolución del pago anticipado; iii) el cumplimiento del contrato; iv) el pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales; v) la estabilidad y calidad de la obra; vi) la calidad del servicio; vii) la calidad y correcto funcionamiento de los bienes; y viii) los demás incumplimientos de las obligaciones que la entidad estatal considere deben ser amparados. Desde esta perspectiva, constituye una obligación de seguridad, es decir, aquella donde el interés del acreedor no consiste en una utilidad específica y tangible, sino en la tranquilidad frente a ciertos riesgos por la cobertura de sus consecuencias nocivas.
GARANTÍA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Alcance – Contratos distintos a obra
En este sentido, la normativa civil, comercial y contractual pública no establece los criterios específicos que debe aplicar cada entidad para determinar los casos en los cuales podrá exigir el seguro de responsabilidad civil extracontractual, sino que se limita a resaltar su obligatoriedad únicamente para los contratos de obra pública. En consecuencia, hace parte del marco de decisión discrecional de cada entidad como directora de sus procesos el determinar en qué otro tipo de contratos será necesario exigir dicho seguro. Por esta razón, no es posible realizar una lista taxativa de los contratos estatales en los que las entidades deban requerirlo.
Sin embargo, en términos generales, la Entidad Estatal deberá considerar el objeto y naturaleza del contrato con el fin de determinar si es procedente exigir el seguro de responsabilidad civil extracontractual. Para esto, las entidades deben tener en cuenta como principal criterio si en la ejecución del correspondiente contrato existe el riesgo de que el contratista pueda generar daños a terceros, tal como lo señala el artículo 2.2.1.2.3.1.5. En consecuencia, la decisión de exigir o no el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual depende entonces de la evaluación de riesgos que realice la entidad en atención al objeto y naturaleza de cada contrato. Al respecto, el artículo 2.2.1.1.2.1.1. del Decreto 1082 de 2015 resalta que la entidad deberá incluir en los estudios y documentos previos el análisis de riesgos y la forma de mitigarlos, así como indicar las garantías que la Entidad Estatal contempla exigir en el proceso de contratación.
La exigencia del seguro en contratos distintos a los de obra deberá en todo caso ser proporcional y adecuada frente a la naturaleza y objeto del contrato, de tal manera que se trate de una condición necesaria para proteger el patrimonio de la entidad ante los posibles daños que se puedan ocasionar a terceros durante la ejecución.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 29/10/2025 |
| Fecha de Salida | 11/12/2025 |
| Actor | Jorge Enrique Angarita Álvarez |
| No. radicado interno | C-1593 de 2025 |
| Radicado de Entrada | 1_2025_10_29_012180 |
| Radicado de Salida | 2_2025_12_11_012955 |
| Radicado Interno | C-1593 de 2025 |
| Descriptor | GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO, GARANTÍA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL |
| Restrictor | Amparos, Finalidad, Alcance, Contratos distintos a obra |
