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Documento: C-1664 de 2025

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LEY 1955 DE 2019 – Artículo 229 – Finalidad / LEY 2046 DE 2020 – Finalidad – Ámbito de aplicación – Compra pública de alimentos

La contratación pública o sistema de compra pública se concibe como un mercado compuesto por la oferta de particulares, preferentemente, y la demanda de las Entidades Públicas de bienes y servicios. Particularmente, la compra pública de alimentos, a la cual se refiere en su consulta, además de lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP -, se encuentra regulada en la Ley 1955 de 2019, la Ley 2046 de 2020 y el Decreto 248 de 2021, que modifica el Decreto 1071 de 2015. En ese contexto resulta importante referirse al contexto y finalidad de los incentivos y estímulos regulados el artículo 229 de la Ley 1955 de 2019 y en la Ley 2046 de 2020.

DECRETO 248 DE 2021 –Incentivos – Articulo 2.20.1.2.1. – Literal b)- Proveedor Directo – Proponente Plural – Acreditación

Ahora bien, frente a la consulta planteada, el literal b) del artículo 2.20.1.2.1 dispone un puntaje adicional obligatorio cuando el oferente tenga la calidad de proveedor directo, los cuales se encuentran definidos y/o delimitados por la condición del oferente como pequeño productor agropecuario, productor de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria (ACFC) o como organización de estos.

En consecuencia, solo tendrá la calidad de proveedor directo aquel oferente que participe en el proceso de contratación acreditando que produce directamente los alimentos, en su condición de pequeño productor o productor de la ACFC, o que actúe a través de una organización conformada por estos, excluyéndose de esta categoría a los intermediarios que no cumplan con dichas calidades productivas.

Dicho lo anterior y en relación a su consulta, vale indicar que de conformidad a los artículos 6 y 7 de la Ley 80 de 1993, los consorcios y uniones temporales se presentan ante la administración pública como una unidad proponente, aunque internamente cada integrante conserva su autonomía jurídica.

Dichas disposiciones otorgan a dichos proponentes la suficiente capacidad para contratar utilizando este mecanismo de asociación para conformar los proponentes plurales.

Ahora bien, resulta necesario indicar que para efectos de evaluación, incluidos los criterios de puntaje adicional— la regla general es que el proponente plural se analiza como un solo oferente, salvo cuando la norma exige expresamente que cada integrante acredite una condición específica.

Es por eso que, del análisis del Decreto 248 de 2021 se vislumbra que no exige que todos los miembros del proponente plural sean proveedores directos, ni señala que la condición deba predicarse individualmente. Bajo esta finalidad, a juicio de la agencia y haciendo una extracción de la norma, lo relevante es que el proponente plural, como unidad contractual, demuestre que la cadena de suministro se realiza mediante un proveedor directo. Sin distinción de que en los casos de proponentes plurales deba acreditarse dicha situación por todos los que conforman el consorcio y/o la Unión temporal.

Detalles del documento

Fecha de Entrada10/11/2025
Fecha de Salida22/12/2025
ActorAnnie Juliana Gutierrez Rendon
No. radicado internoC-1664 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_11_10_012643
Radicado de Salida2_2025_12_22_013305
Radicado InternoC-1664 de 2025
DescriptorLEY 1955 DE 2019, LEY 2046 DE 2020, DECRETO 248 DE 2021
RestrictorArtículo 229, Finalidad, Ámbito de aplicación, Compra pública de alimentos, Incentivos, Articulo 2.20.1.2.1., Proveedor directo, Proponente plural

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