CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto
El numeral 3° del artículo 32 de la ley 80 de 1993 define dentro de los contratos estatales, los contratos de prestación de servicios como aquellos “[…] que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados […] (énfasis fuera de texto)”.
Ahora bien, es preciso indicar que, para el desarrollo de la actividad profesional, las personas naturales o jurídicas pueden vincularse con las entidades públicas mediante la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015.
RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto
Ahora bien, respecto de las inhabilidades e incompatibilidades, estas son circunstancias establecidas por la Constitución o en la ley que impiden que personas naturales o jurídicas sean elegidas o designadas en un cargo público o celebren contratos con el Estado, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, garantizando el interés general.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. Al respecto, la Corte Constitucional explica que: “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las Entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual”.
REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Interpretación restrictiva –principio pro libertate
Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades como ya se dijo al ser restricciones o limites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley, es decir, deben satisfacer el principio de legalidad, y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva, analógica o teleológica de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios de la profesión u oficio.
[…] como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. Por lo tanto, no es posible llevar a cabo la interpretación extensiva de estas, debiendo preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas, salvaguardando el interés general en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ejercicio profesional del abogado – Ley 1123 de 2007 – sanciones disciplinarias – censura –registro de sanciones.
[…] se identifican diferentes tipos de sanciones contra los abogados que son: i) la censura, que consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007; ii) la multa, que es una sanción de carácter pecuniario regulada en el artículo 42 de la precitada Ley, que no podrá ser inferior a un (1) SMMLV ni superior a cien (100) SMMLV, lo cual depende de la gravedad de la falta, y se caracteriza porque puede imponerse de forma autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo a los criterios de proporcionalidad; iii) la suspensión, que consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término dispuesto en el fallo, el cual puede oscilar entre dos (2) meses y tres (3) años, pero oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad estatal, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 44 de la precitada Ley; y iv) la exclusión, que consiste en la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía, de conformidad a lo regulado en el artículo 45 de la precitada Ley.
En torno a la censura, que es objeto de la consulta debe precisarse que es una sanción que tiene como efectos jurídicos la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007 –Código Disciplinario del Abogado-. Al respecto, la censura puede considerarse como una sanción dentro del ejercicio de la abogacía por un incumplimiento de los deberes del abogado.
Con respecto a esta sanción el numeral 2) del literal b) del artículo 45 ibídem, contempla como circunstancia de atenuación el haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. La concurrencia de tal circunstancia implica que la sanción aplicable sea siempre la censura, con la condición que el investigado carezca de antecedentes disciplinarios. En tal sentido, es importante precisar que el artículo 29, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 que regula las incompatibilidades para ejercer la abogacía, dispone que no pueden ejercer la profesión de abogado cuando sean suspendidos o excluidos, esto es, que la sanción haya sido la suspensión o la exclusión, contemplados en los artículos 44 y 45 respectivamente de la precitada Ley. De este modo, puede inferirse de la Ley 1123 de 2007 –Código Disciplinario del Abogado- que la censura no contempla como sanción la suspensión o exclusión, lo cual no implica, en principio, una restricción para celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales con una entidad estatal, aclarando en todo caso que es al fallador del proceso disciplinario correspondiente previa aplicación del debido proceso definir la sanción a aplicar de conformidad con la ley.
No obstante, los tipos de sanciones disciplinarias que puedan llegar a imponerse a los abogados, como la multa, censura, suspensión o exclusión, éstas tienen una regulación dispuesta para su registro en el Acuerdo 075 de 2024, “Por el cual se regula la expedición de los certificados de sanciones vigentes y de antecedentes disciplinarios de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, la cual establece dos tipos de certificados para efectos de consulta de los interesados: i) el certificado de sanciones vigentes, que contiene las sanciones vigentes de la expedición, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, en armonía con el artículo 45 de Ley 1123 de 2007; ii) el certificado de antecedentes disciplinarios, que contiene el listado de anotaciones de las sanciones de los últimos cinco (5) años, previos a la comisión de la falta que se investiga, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, en armonía con el artículo 45 de Ley 1123 de 2007.
Detalles del documento | |
Fecha | 19/03/2025 |
Actor | Francy Viviana González Garzón |
No. radicado interno | C-170 de 2025 |
Año | 2025 |
Mes | Marzo |
Radicado de Entrada | P20250211001284 |
Radicado de Salida | RS20250319002661 |
Radicado Interno | C-170 del 2025 |
Descriptor | CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES |
Restrictor | Concepto, INTEPRETACION, Principio pro liberta, Abogado, Censura, Registro de Sanciones |