CAPACIDAD RESIDUAL – Finalidad y verificación
El objeto del presente concepto es analizar la correcta aplicación de la capacidad residual en los procesos de contratación estructurados por lotes, particularmente frente a la acreditación de dicho requisito por parte de proponentes plurales y su verificación cuando un mismo grupo empresarial presenta múltiples ofertas en un mismo proceso de selección. Para tal efecto, se examina el marco normativo vigente, las reglas técnicas previstas en la Guía para la determinación de la capacidad residual expedida por Colombia Compra Eficiente y los principios que rigen la contratación estatal, con el fin de precisar el alcance y la finalidad de este requisito habilitante.
De acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, la capacidad residual es la aptitud de los oferentes para cumplir de manera oportuna y a cabalidad el objeto de un contrato de obra pública, sin que los demás compromisos contractuales que han adquirido afecten su habilidad de cumplir el objeto del contrato que está en proceso de selección. Por su parte, el Consejo de Estado ha definido la capacidad residual como “la diferencia que existe entre el potencial de contratación que se tiene y los compromisos que haya adquirido y que se encuentren en ejecución, para la fecha de presentación de la oferta”.
De esta manera, la capacidad residual se refiere a la suficiencia que tiene el proponente para asumir nuevas obligaciones que se derivan del contrato objeto del proceso de contratación, en relación con las obligaciones que ya adquirió frente a otros contratos. Por su parte, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 dispone que la capacidad residual de los interesados en participar en procesos de selección para contratos de obra deberá ser igual o superior al que la entidad ha establecido en los pliegos de condiciones.
PROPONENTE PLURAL – Cálculo de la capacidad residual
En relación con los proponentes plurales, la Guía para la determinación de la capacidad residual establece otra regla específica para su cálculo, la cual resulta particularmente relevante para el análisis del supuesto consultado. En efecto, en el apartado relativo al “Cálculo de la capacidad residual para proponentes plurales”, la Guía dispone expresamente que:
“la Capacidad Residual del proponente plural es la suma de la Capacidad Residual de cada uno de sus miembros, sin tener en cuenta el porcentaje de participación de los integrantes de la estructura plural”, precisando además que, “en caso de ser negativa la Capacidad Residual de uno de los miembros, este valor se restará de la capacidad residual total del proponente plural”. En el mismo sentido, se aclara de manera expresa que “el porcentaje de participación que tenga cada integrante del proponente plural no incide en la sumatoria de la capacidad residual total del oferente”.
De conformidad con esta regla, la capacidad residual de un proponente plural corresponde a la suma aritmética de la capacidad residual individual de cada uno de sus integrantes, con independencia de la distribución porcentual de su participación en la estructura plural. Esta metodología de cálculo responde a un criterio técnico orientado a simplificar la verificación del requisito y a reflejar la capacidad financiera conjunta disponible para la ejecución contractual, evitando prorrateos que podrían distorsionar la evaluación. Sin embargo, dicha regla de cálculo no puede ser entendida de manera aislada ni descontextualizada de la finalidad de la evaluación de la capacidad residual, ni mucho menos como una autorización para fragmentar o replicar artificialmente la capacidad financiera de los mismos sujetos económicos.
PROCESOS ESTRUCTURADOS POR LOTES – Acreditación y evaluación de la capacidad residual
Ahora bien, la Guía para la determinación de la capacidad residual recientemente citada desarrolla un conjunto de reglas técnicas orientadas a verificar que los proponentes cuenten con la capacidad suficiente para asumir y ejecutar los contratos que eventualmente les sean adjudicados. En particular, dicha Guía parte de la premisa según la cual la capacidad residual constituye el resultado de descontar de la capacidad financiera del proponente los compromisos contractuales que se encuentran en ejecución, con el propósito de establecer la capacidad real y disponible para asumir nuevas obligaciones contractuales. Por lo tanto, esta evaluación se concibe como un mecanismo de mitigación del riesgo contractual y de apoyo a la selección objetiva, en tanto permite identificar si el proponente se encuentra en condiciones reales de ejecutar los contratos que pretende celebrar con la entidad estatal.
A propósito de lo consultado en la presente solicitud, en el caso de los procesos de contratación estructurados por lotes o grupos, la Guía prevé una regla específica conforme a la cual el proponente debe acreditar una capacidad residual mayor o igual a la correspondiente al lote o grupo al cual presenta oferta o, cuando se presenta a varios, a la sumatoria de los lotes o grupos a los que efectivamente concurre. Así mismo, establece que, cuando la capacidad residual del proponente no resulte suficiente para la totalidad de los lotes a los cuales presentó oferta, la entidad puede habilitarlo únicamente en aquellos en los que cumpla con la capacidad residual requerida, de conformidad con lo previsto en el pliego de condiciones o la invitación respectiva. Esta regla pone de presente que la evaluación de la capacidad residual debe realizarse considerando el escenario real de adjudicación que podría derivarse del proceso y no cada oferta de manera aislada.
CAPACIDAD RESIDUAL – Prohibición de fraccionamiento artificial de la capacidad residual en procesos por lotes
En síntesis, la capacidad residual constituye un instrumento técnico-jurídico destinado a verificar la aptitud real y disponible de los proponentes para ejecutar de manera simultánea los contratos que eventualmente les sean adjudicados, a partir de su capacidad financiera efectiva y de los compromisos contractuales que ya se encuentran en ejecución. Su evaluación, conforme al marco normativo vigente y a la Guía expedida por Colombia Compra Eficiente, no puede reducirse a una verificación meramente formal por oferta o por estructura plural considerada aisladamente, sino que debe atender al escenario real de ejecución concurrente que se deriva del diseño del proceso de selección, en particular cuando este se estructura por lotes. En consecuencia, la aplicación sistemática de las reglas de la Guía, en armonía con las disposiciones del pliego de condiciones y los principios de la contratación estatal, impone a las entidades el deber de evitar interpretaciones que permitan la fragmentación artificial o la multiplicación ficticia de la capacidad financiera de los mismos sujetos económicos, en la medida en que ello vaciaría de contenido la evaluación de la capacidad residual, incrementaría el riesgo de incumplimiento contractual y comprometería la selección objetiva.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 21/11/2025 |
| Fecha de Salida | 22/12/2025 |
| Actor | Ciudadano |
| No. radicado interno | C-1732 de 2025 |
| Radicado de Entrada | 1_2025_11_21_013181 |
| Radicado de Salida | 2_2025_12_22_013300 |
| Radicado Interno | C-1732 |
| Descriptor | CAPACIDAD RESIDUAL, PROCESOS ESTRUCTURADOS POR LOTES, PROPONENTE PLURAL |
| Restrictor | Finalidad y verificación, Cálculo de la capacidad residual, Acreditación y evaluación de la capacidad residual, Prohibición de fraccionamiento artificial de la capacidad residual en procesos por lotes |
