CONTRATACIÓN ESTATAL – Modalidades de selección
En este contexto, la entidad estatal es responsable de determinar la modalidad de selección aplicable a la contratación que desarrollará, con base en los parámetros del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, teniendo en cuenta la necesidad a satisfacer, el objeto contractual, la cuantía y demás aspectos fundamentales que permitan establecer la procedencia de la licitación pública, como regla general, o de alguna de las excepciones señaladas. Esta decisión debe garantizar que se elija la modalidad de contratación adecuada para asegurar una selección objetiva en cumplimiento de los procedimientos legales aplicables en cada caso.
En lo que respecta a los contratos de operación logística es importante precisar que, debido a su naturaleza de contratos mixtos, esto es que acumula prestaciones de varios contratos nominados para satisfacer una necesidad común, y teniendo en cuenta que no hay procedimiento de selección reservado exclusivamente a este tipo contractual, no es posible establecer un criterio universal y absoluto que determine la procedencia de una modalidad de contratación específica y única para su celebración.
En todo caso, es preciso advertir que la calificación de un negocio jurídico como contrato típico, atípico o mixto resulta relevante para la determinación de su objeto y de las obligaciones a cargo de las partes, pero no constituye, por sí misma, un criterio definitorio de la modalidad de selección del contratista, la cual debe establecerse conforme a los parámetros legales previstos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN – Criterios jurídicos para la escogencia del procedimiento
En este punto, resulta relevante precisar que, si bien el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 contempla la cuantía como uno de los criterios que inciden en la definición de la modalidad de selección, su aplicación no es autónoma ni automática. La cuantía cumple un rol subsidiario, en la medida en que únicamente adquiere relevancia una vez la entidad estatal ha definido, en ejercicio del deber de planeación, la naturaleza del objeto contractual y ha identificado la necesidad pública que se pretende satisfacer. En consecuencia, no resulta jurídicamente procedente determinar la modalidad de selección con fundamento exclusivo en el valor del presupuesto oficial, ni acudir a reglas porcentuales o mecánicas que desatiendan el análisis material del objeto y de las prestaciones que lo integran.
En ese sentido, se reitera que la elección de la modalidad de selección exige un examen integral que articule la necesidad identificada, el objeto contractual, las obligaciones a cargo del contratista y los supuestos normativos previstos para cada procedimiento, sin que sea admisible sustituir dicho análisis por criterios automáticos, tales como la proporción económica de determinadas actividades dentro del contrato. Tales aproximaciones, además de carecer de sustento normativo, desconocen el carácter reglado de las modalidades de selección y pueden conducir a la elusión de los procedimientos legalmente establecidos, en contravía de los principios de planeación, transparencia y selección objetiva que rigen la contratación estatal.
DECRETO 092 DE 2017 – Régimen especial de contratación – Programas y actividades de interés público – Entidades sin ánimo de lucro
En el marco expuesto, es posible advertir que la contratación prevista en el artículo 355 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 092 de 2017 responde a una lógica normativa diferenciada del régimen general de contratación estatal, en la medida en que no se orienta a la adquisición de bienes, obras o servicios en favor directo de la entidad, sino a la ejecución conjunta de programas y actividades de interés público, alineados con los planes de desarrollo y destinados al beneficio de la población o de un sector específico de esta. En tal sentido, su procedencia no puede definirse a partir de criterios formales, presupuestales o porcentuales, sino mediante un análisis material del objeto contractual y de la finalidad pública que se pretende satisfacer.
Así, el solo hecho de que una entidad sin ánimo de lucro participe como eventual ejecutora del contrato, o que dentro del presupuesto se incluyan actividades de diversa naturaleza, no resulta suficiente para justificar la aplicación del régimen especial previsto en el Decreto 092 de 2017. Por el contrario, corresponde a la entidad estatal, en ejercicio del deber de planeación, establecer si el objeto contractual se estructura bajo una lógica de colaboración y aunar esfuerzos para la materialización de programas o actividades de interés público, o si, en realidad, comporta una relación conmutativa en la que se reconoce una contraprestación económica a cambio de la entrega de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios en beneficio directo de la Administración.
Desde esta perspectiva, la determinación de la modalidad de selección aplicable exige distinguir entre aquellos contratos cuya finalidad es atender una necesidad operativa o funcional de la entidad —supuesto en el cual resultan aplicables las modalidades previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, conforme a la naturaleza del objeto y la cuantía— y aquellos instrumentos de colaboración orientados a la ejecución de políticas públicas y programas de interés general, que se inscriben en el ámbito del artículo 355 constitucional y del Decreto 092 de 2017. Esta distinción resulta determinante para evitar la desnaturalización de los regímenes contractuales y la utilización de criterios automáticos que no encuentran respaldo en el ordenamiento jurídico.
IMPROCEDENCIA DEL DECRETO 092 DE 2017 PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES, OBRAS O SERVICIOS – Exclusión de la cuantía y de la composición de actividades como factores definitorios
Desde esta perspectiva, la determinación de la modalidad de selección aplicable exige distinguir entre aquellos contratos cuya finalidad es atender una necesidad operativa o funcional de la entidad —supuesto en el cual resultan aplicables las modalidades previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, conforme a la naturaleza del objeto y la cuantía— y aquellos instrumentos de colaboración orientados a la ejecución de políticas públicas y programas de interés general, que se inscriben en el ámbito del artículo 355 constitucional y del Decreto 092 de 2017. Esta distinción resulta determinante para evitar la desnaturalización de los regímenes contractuales y la utilización de criterios automáticos que no encuentran respaldo en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la procedencia del régimen previsto en el Decreto 092 de 2017 no depende del valor del contrato, de la proporción económica que representen determinadas actividades dentro del presupuesto, ni de la eventual coexistencia de múltiples prestaciones en el objeto contractual. Lo determinante es que, a partir de un ejercicio adecuado de planeación, se acredite que el contrato tiene por objeto exclusivo la ejecución de programas o actividades de interés público previstas en los planes de desarrollo, que se desarrolla bajo una lógica de colaboración sin contraprestación directa a favor de la entidad estatal y que no se estructura como un mecanismo para la adquisición de bienes, obras o servicios sometidos al régimen general de contratación.
Estos criterios permiten encauzar la respuesta a los problemas jurídicos planteados, en la medida en que confirman que la modalidad de selección del contratista debe definirse con base en la naturaleza del objeto y en los supuestos normativos que regulan cada procedimiento, y que la aplicación del Decreto 092 de 2017 constituye una excepción de interpretación restrictiva, cuyo uso exige una verificación estricta de sus presupuestos materiales y finalísticos.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 08/12/2025 |
| Fecha de Salida | 08/01/2026 |
| Actor | Ciudadano(a) Anónimo(a) |
| No. radicado interno | C-1803 de 2025 |
| Radicado de Entrada | 1_2025_12_08_013761 |
| Radicado de Salida | 2_2026_01_08_000151 |
| Radicado Interno | C-1803 |
| Descriptor | CONTRATACIÓN ESTATAL, ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DECRETO 092 DE 2017, IMPROCEDENCIA DEL DECRETO 092 DE 2017 PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES, OBRAS O SERVICIOS |
| Restrictor | Modalidades de selección, Criterios jurídicos para la escogencia del procedimiento, Régimen especial de contratación, Programas y actividades de interés público, Entidades sin ánimo de lucro, Exclusión de la cuantía y de la composición de actividades como factores definitorios |
