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Documento: C-1841 de 2025

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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Género – Servicios Profesionales – Apoyo a la gestión – Trabajos artísticos – Especie

Los contratos de prestación de servicios profesionales hacen parte del género denominado contratos de prestación de servicios, dentro del cual también se ubican, como especies, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, de acuerdo con lo reglamentado en el artículo 2.2.1.2.4.9. del Decreto 1082 de 2015. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con las otras dos especies del género en el cual se ubican radica en su contenido intelectual intangible y, al mismo tiempo, en la formación profesional que se exige para desempeñar la labor.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Trabajos artísticos – Determinadas personas naturales – No exige artista único

De acuerdo con esto, respecto del contrato de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales la doctrina considera que “[…] El sentido de este enunciado normativo es que la razón que permite la contratación directa con dichas personas naturales es precisamente el conjunto de habilidades artísticas que reúnen. En tal medida, la expresión “que solo puedan encomendarse a determinadas personas” no puede interpretarse como un mandato de que el contrato de prestación de servicios para la ejecución del trabajo artístico solo sea causal de contratación directa cuando solo exista un único artista en el mercado que pueda encargarse de la labor requerida por la entidad. La contratación directa está permitida aun cuando sean varios los sujetos en la línea artística sobre la que versa el trabajo que contratará la Administración. Lo contrario sería confundir la causal de contratación directa que se viene analizando, con la prevista en el literal anterior, es decir, en el g) del mismo numeral y artículo, que también permite dicha modalidad contractual “cuando no exista pluralidad de oferentes en el mercado”.

Por tanto, no es necesario que exista un único artista en el mercado y en ese sentido, siempre que el trabajo de escultura corresponda a una labor artística a desarrollar por una persona natural, procede la contratación directa mediante la causal del contrato de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, lo cual deberá ser justificado por la entidad contratante en los estudios y documentos previos.

Detalles del documento

Fecha de Entrada17/12/2025
Fecha de Salida21/01/2026
ActorFernando José Gutiérrez Ibáñez
No. radicado internoC-1841 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_12_17_014101
Radicado de Salida2_2026_01_21_000374
Radicado InternoC-1841
DescriptorCONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
RestrictorConcepto, Género, Servicios profesionales, Apoyo a la gestión, Trabajos artísticos, Especie, DETERMINADAS PERSONAS NATURALES, NO EXIGE ARTISTA ÚNICO

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