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Documento: C-185 de 2025

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PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Concepto – Fundamento axiológico – Fundamento constitucional

 

Uno de los postulados más importantes de un Estado social y democrático de derecho es el principio de publicidad, pues este permite que las actuaciones de las autoridades gocen de visibilidad. En tal sentido, la filosofía política ha indicado que la democracia “[…] es idealmente el gobierno de un poder visible, es decir, el gobierno cuyos actos se realizan ante el público y bajo la supervisión de la opinión pública”. El secreto generalizado en el ejercicio del poder político constituye, por el contrario, una negación de la democracia, porque dificulta la supervisión de las autoridades por parte de la sociedad civil y establece una barrera para la participación ciudadana. Inspirada en esta concepción axiológica, en los Estados de derecho se pregonan la publicidad de las actuaciones de los poderes públicos.

 

Como evidencia de ello, la Constitución Política de 1991 consagra en varios artículos la publicidad como un principio rector del Estado colombiano. Entre los más destacados, puede mencionarse el 209, que afirma que la publicidad es uno de los principios que fundamentan el ejercicio de la función administrativa, y el 74, que consagra la garantía de acceso a los documentos públicos que no gocen de reserva –y esta, además, es excepcional, pues solo procede si existe causal constitucional o legal expresa–.

 

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – SECOP – Documentos del proceso – Deber de publicación

 

El principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones para que se divulguen y eventualmente se controlen. Por ello, en la contratación estatal, el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, en adelante SECOP, como un mecanismo que “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”. De otra parte, la Ley 1712 de 2014 –Ley estatutaria que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos–, identifica como principios que orientan el derecho de acceso a la información pública, el de máxima publicidad, transparencia en la información y buena fe. El principio de máxima publicidad establece que “toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal”. El principio de transparencia en la información alude al deber de los sujetos de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles, y a través de los medios y procedimientos legales. La Ley Estatutaria citada establece, en el literal e) del artículo 9, que los sujetos obligados, que son todas las entidades públicas, deben publicar la información relativa a su contratación. Esta obligación fue desarrollada por el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, el cual dispuso que la publicación de la información contractual de los sujetos obligados, que contratan con cargo a recursos públicos, debe hacerse en el SECOP.

PRINCPIO DE PUBLICIDAD -Asociaciones público-privadas – deber de publicidad –obligatoriedad de publicar en SECOP

 

Conforme a la regulación vigente, las Asociaciones Público-Privadas constituyen modalidades de negocio en las cuales la disponibilidad y el nivel de la infraestructura o servicio resultan determinantes. En relación con los contratos en los cuales resulta aplicable la institución de la Asociación Público-Privada, es pertinente señalar que el artículo 3 de la Ley 1508 del 2015 prescribe que la ley “[…] es aplicable a todos aquellos contratos en los cuales las entidades estatales encarguen a un inversionista privado el diseño y construcción de una infraestructura y sus servicios asociados, o su construcción, reparación, mejoramiento o equipamiento, actividades todas estas que deberán involucrar la operación y mantenimiento de dicha infraestructura”. Igualmente, el mencionado cuerpo normativo, y con ello las Asociaciones Público-Privadas, también aplican cuando el contrato verse “sobre infraestructura para la prestación de servicios públicos”, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3 de la Ley 1508 de 2012. Ahora bien, es importante señalar que el inciso tercero del artículo 3 de la precitada Ley dispone: “Los procesos de selección y las reglas para la celebración y ejecución de los contratos que incluyan esquemas de Asociación Público-Privada se regirán por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, salvo en las materias particularmente reguladas en la presente ley”. Este inciso precitado permite inferir la integración normativa con las normas que establece la Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. Por lo anterior, debe señalarse que estas normas integran las lagunas o vacíos normativos de la Ley 1508 de 2012, y se aplican a todo lo que no esté expresamente regulado en él, en cuanto a los procesos de selección y las reglas para la suscripción y ejecución de los contratos, entre lo que se encuentra el deber de publicidad.

A partir de esta interpretación sobre la integración normativa, debe tenerse en cuenta el artículo 3° de la Ley 1150 de 2007. En esta disposición se desarrollan los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones contractuales. De estos principios se deriva un deber de publicar las actuaciones contractuales, lo que implica que todas las Entidades Estatales publiquen los documentos en los que se evidencia el desarrollo de sus procesos de contratación. En esta orientación, el artículo 2.2.2.1.8.3. del Decreto 1082 de 2015 establece el deber de publicidad de los procedimientos, documentos y actos asociados con las Asociaciones Público-Privadas, excepto el modelo financiero que está sujeto a reserva legal.

[…] el Decreto 1082 de 2015 reitera la obligación contemplada en el artículo 19 de la Ley 1508 de 2012, pues establece que la minuta del contrato hace parte de la información que la Entidad Estatal debe publicar en el SECOP, así como los estudios y sus anexos, tratándose de proyectos de APP de iniciativa privada que no requieren desembolso de recursos públicos. De hecho, es apenas lógico que si la Entidad Estatal debe publicar en el SECOP la minuta del contrato y sus anexos para ver si un tercero manifiesta interés –en los términos establecidos en los artículos 19 y 20 de la Ley 1508 de 2012 y en sus normas reglamentarias–, tenga que incluir en la minuta del contrato y sus anexos, para que los interesados puedan conocerla, analizarla y disponer de elementos de juicio para tomar la decisión de participar , sumado a la garantía del principio de transparencia.

 

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – deber de publicidad –SECOP I- Asociaciones Público Privadas – los contratos donde existan más de dos partes – los concursos de arquitectura – la enajenación de bienes a título gratuito

Debe precisarse que la calidad de contrato estatal obedece a un criterio eminentemente orgánico, por lo que son todos aquellos celebrados por alguna de entidad estatal, de las cuales, las enlistadas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 deben publicar en SECOP. Así mismo, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 modificado el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, alude a la obligación de las entidades de régimen especial de publicar la información en SECOP II o la plataforma transaccional que haga sus veces.

Así las cosas, existe un deber de publicar los contratos de Asociaciones Público-Privadas, los contratos donde existen más de dos partes, los concursos de arquitectura y la enajenación de bienes a título gratuito, en SECOP, que en el caso particular dispuesto en la Circular Externa 03 de 2024 será en SECOP I, con fundamento en todo caso de la normativa legal y reglamentaria ya precitada sobre el deber de publicidad de la información y transparencia, y teniendo en cuenta las directrices y lineamientos dispuestos por la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente, como administrador de la plataforma y ente rector en contratación y compra pública.

 

 

 

Detalles del documento

Fecha24/03/2025
ActorIvo Gerardo Alarcón Villalba
No. radicado internoC-185 de 2025
Año2025
MesMarzo
Radicado de EntradaP20250213001419
Radicado de SalidaRS20250324002832
Radicado InternoC-185 del 2025
DescriptorPRINCIPIO DE PUBLICIDAD, SECOP, SECOP I
RestrictorConcepto, FUNDAMENTO AXIOLÓGICO, Fundamento constitucional, Documentos del Proceso, Deber de publicidad, Obligatoriedad de publicar en el Secop

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