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Documento: C-1853 de 2025

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CONTRATO ESTATAL – Concepto

El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP- define los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 dispone: “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.

Dicha idea también se reitera en el EGCAP considerando que: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad” –art. 32, inciso primero–. Asimismo, dispone que “Las estipulaciones de los contratos serán las que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza” –art. 40, inciso primero–.

CONTRATO ESTATAL – Perfeccionamiento

[…] La única diferencia es que, en los contratos estatales, aquel debe cumplir con la solemnidad escrituraria, que significa la formalidad del escrito, convirtiéndose así en lo sustancial del acto jurídico, en virtud de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. En otras palabras, el contrato estatal existe y se perfecciona cuando consta por escrito y el contenido de ese escrito contenga el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características

a) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”; b) Admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas; c) se diferencian del contrato de trabajo, de acuerdo con los argumentos expuesto en este concepto; d) Deben ser temporales, por lo que no puede referirse a un contrato de prestación de servicios indefinido que resulta contrario a su naturaleza; e) Como especies del género prestación de servicios, se incluyen los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales; f) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa; g) Para su celebración no se requiere la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa; h) Admiten el pacto de cláusulas excepcionales; i) No es obligatoria la liquidación, sin perjuicio de que esta se pueda efectuar de manera facultativa cuando así se considere necesario; j) Para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP); k) No son necesarias las garantías.

La red de hogares de paso constituye un sistema de alcance territorial y nacional, cuyo objetivo es garantizar la ubicación y la atención inmediata de niñas, niños y adolescentes que se encuentran en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Estos hogares deben estar debidamente registrados y facilitar el ejercicio de las funciones de seguimiento y control por parte de las autoridades competentes. Así mismo, podrán ser administrados directamente por la entidad territorial o a través de una entidad del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que cuente con licencia de funcionamiento para la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar, contratada por la respectiva entidad territorial.

En cuanto a la modalidad de operación del Hogar de Paso, se establecen dos, la primera el Hogar de Paso con operador, la cual para prestar los servicios de protección integral, requiere licencia de funcionamiento la cual es otorgada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en razón a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, frente a dicha licencia es necesario acreditar los requisitos estipulados en la Resolución 3899 de 2010, de carácter legal, financiero, técnicos, administrativos. Y según corresponda. Y segundo, el Hogar de Paso Familia, en esta modalidad de operación es administrada y financiada directamente por la entidad territorial, así como la ejecución del proceso de selección.

En todo caso, es importante indicar que, toda entidad que desarrolle el Servicio Público de Bienestar Familiar bien sea con operador o de manera directa, conforme a la Guía Operativa de la Modalidad Hogar de Paso expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF- es: “autónoma del tipo de contrato de aporte que realiza y de los términos de contratación.

Detalles del documento

Fecha de Entrada19/12/2025
Fecha de Salida29/01/2026
ActorMilena Méndez Quintero
No. radicado internoC-1853 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_12_19_014223
Radicado de Salida2_2026_01_29_000570
Radicado InternoC-1853
DescriptorCONTRATO ESTATAL, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
RestrictorConcepto, Perfeccionamiento, Características

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