LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Finalidad
En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje constitucional y legal que busca evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales.
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Restricciones ‒ Contratación ‒ Tipos de elección
Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.
Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”.
CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Criterio orgánico
Si bien los contratos o convenios interadministrativos están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto 1082 de 2015, no quiere decir que solo puedan celebrarse entre Entidades Estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto. En efecto, una Entidad Estatal de la Ley 80 de 1993 – como es el caso de un municipio – bien puede celebrar esta clase de convenios con una Entidad Estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo.
Un contrato o convenio interadministrativo no está determinado por la modalidad de selección utilizada para celebrarlo. La Ley 1150 de 2007 establece que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha Ley, deba adelantarse un procedimiento susceptible de pluralidad de oferentes[1]. Nótese que, en este caso, lo que cambia es la modalidad de selección y no la naturaleza de contrato interadministrativo.
CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Auto de suspensión
[…] conviene señalar que, mediante auto de 4 de octubre del 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, decretó medida de suspensión provisional parcial del numeral 16.2 de la Circular Externa Única de 2022 expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, concretamente, respecto de los siguientes apartes normativos
De conformidad con los argumentos de dicha providencia, se parte de la distinción entre los conceptos de “convenio” y “contrato” interadministrativos, para diferenciarlos en su naturaleza, contenido y alcance, lo cual ha servido de fundamento para que tanto la Sección Tercera como también la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa Corporación hayan realzado la distinción entre uno y otro negocio jurídico. En este sentido, en relación con el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 concluyó que “si el legislador no diferenció al establecer la prohibición o la restricción, mal haría el reglamento en aplicar un efecto expansivo o extensivo para incluir una categoría no cobijada con la limitación, (…)”. Por tal motivo, para efectos de decretar la medida de suspensión provisional de los apartes señalados del numeral 16.2 de la Circular Externa Única, argumentó que “con independencia del propósito loable o plausible de la disposición ya que, procura que no se usen los recursos estatales para incidir o afectar la contienda electoral, no cabe duda de que la entidad demandada incorporó en la prohibición una categoría que no quedó comprendida expresa e inequívocamente en la ley”.
SERVICIOS POSTALES DE COLOMBIA – Naturaleza jurídica – Artículo 15 de la Ley 1369 de 2009
Ahora bien, la Ley 1369 de 2009 establece el marco regulatorio para los servicios postales en Colombia, definiéndolos como un servicio público cuya titularidad recae en el Estado. El objeto principal de 4-72 es la prestación de estos servicios, que consisten en «el desarrollo de las actividades de recepción, clasificación, transporte y entrega de objetos postales a través de redes postales”. En su calidad de Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo, 4-72 tiene la responsabilidad exclusiva de prestar el Servicio Postal Universal, la franquicia postal y el servicio de giros internacionales, entre otros.
Una función de especial relevancia, similar a la de otras entidades estatales que garantizan servicios esenciales para el funcionamiento del Estado, es la denominada «área de reserva». Según el artículo 15 de la Ley 1369 de 2009, 4-72 es: “[…] la única autorizada por la ley para prestar los servicios de correo a las entidades integrantes de la Rama Ejecutiva, Legislativa y Judicial del poder público”.
En este contexto, la Ley 1369 de 2009 establece una obligación legal para las entidades de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial de contratar los servicios de correo exclusivamente con Servicios Postales Nacionales S.A.S. Este mandato implica que dichos servicios no pueden ser contratados con terceros operadores, so pena de incurrir en las infracciones postales previstas en el artículo 37 de la misma ley.
Así las cosas, la contratación de los servicios de correo con Servicios Postales Nacionales S.A.S. no corresponde a una decisión discrecional de la entidad, sino al cumplimiento de un mandato legal expreso que reserva dicha actividad al Operador Postal Oficial. En consecuencia, la celebración de contratos con esta entidad tiene como finalidad garantizar la prestación de un servicio cuya ejecución ha sido atribuida de manera exclusiva por el legislador.
[1] Ley 1150 de 2007: Artículo 2, numeral 4, literal c. […] Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 10/02/2026 |
| Fecha de Salida | 18/03/2026 |
| Actor | Orlando Villa |
| No. radicado interno | C-189 de 2026 |
| Radicado de Entrada | 1_2026_02_10_001673 |
| Radicado de Salida | 2_2026_03_18_002706 |
| Radicado Interno | C-189 |
| Descriptor | LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES, CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS, CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS, SERVICIOS POSTALES DE COLOMBIA |
| Restrictor | Finalidad, Restricciones, Contratación, Tipos de elección, Criterio orgánico, Auto de suspensión, Naturaleza jurídica, Artículo 15 de la Ley 1369 de 2009 |
