EGCAP – Ámbito de aplicación – Entidades estatales
El ordenamiento jurídico colombiano contempla como categoría única la noción de “contratos estatales”, pero acepta la posibilidad de que dichos contratos tengan regímenes jurídicos diferenciados. En virtud de ello se afirma que hay contratos estatales sometidos al EGCAP (Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y disposiciones complementarias) y contratos estatales sometidos a reglas especiales, usualmente al derecho privado.
ENTIDADES EXCEPTUADAS – Aplicación de normas de derecho público
El régimen de derecho privado que, por regla general, caracteriza a los regímenes especiales no significa que no existan “dosis” de derecho público administrativo que tienen como fin último garantizar que los regímenes especiales de contratación también se ordenen hacia la consecución de los fines del Estado. Estas “dosis” de derecho administrativo encuentran su manifestación tanto en forma de reglas como de principios.
CONTRATOS ESTATALES – Régimen especial – Obligaciones transversales – Manual de contratación – Límites
Puede decirse que una de las reglas derivada de las normas de derecho público que irradian el régimen jurídico de las entidades exceptuadas del EGCAP, consiste en el deber de expedir un manual de contratación. En este documento deben concretarse los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, así como determinarse la manera concreta como dichos principios orientarán el derecho privado en el ejercicio de la actividad contractual. De esta manera, los potenciales oferentes podrán identificar las reglas que aplica la entidad en sus procesos contractuales.
Sobre este punto particular es preciso destacar que, las entidades estatales sometidas a regímenes especiales de derecho privado tienen una amplia libertad de configuración del contenido del manual de contratación. Esta libertad se deriva del principio de autonomía de la voluntad reconocida a estas entidades, que les permite establecer la manera en que adelantarán sus procesos de contratación. Ahora bien, dicha libertad es similar a la reconocida a los particulares por el derecho privado, pero no es idéntica a aquella, en la medida en que encuentra importantes limitantes.
ENTIDADES DE RÉGIMEN ESPECIAL – Liquidación
Así, cuando la entidad contratante se encuentre sometida a un régimen especial, el cierre del contrato se regirá, en primer lugar, por lo que las partes hayan pactado en ejercicio de la autonomía de la voluntad y, en segundo lugar, por lo dispuesto en la norma de creación de la entidad y en su manual de contratación, en los cuales se definen las reglas aplicables a su actividad contractual. En este evento, la entidad podrá adoptar la denominación, procedimiento y condiciones que allí se establezcan para efectos de la finalización del contrato, sin que sea obligatorio acudir a la figura de la liquidación en los términos previstos en el EGCAP, siempre que se respeten los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal.
LIQUIDACIÓN – Entidades sometidas al EGCAP – Alcance
Por el contrario, cuando la entidad que actúe como contratante se encuentre sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el contrato deberá sujetarse a las reglas previstas en dicho régimen, de manera que la liquidación procederá de forma obligatoria en los casos señalados en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, y deberá adelantarse conforme a las condiciones y términos allí establecidos .
Es decir, la liquidación se llevará a cabo de manera bilateral siempre que sea posible, respetando los derechos de la entidad pública contratista al debido proceso. Si no se logra la liquidación bilateral del contrato, la entidad pública contratante tendrá la facultad de liquidarlo unilateralmente dentro del término de 2 meses contados a partir del vencimiento del plazo que acuerden las partes para liquidar bilateralmente o, ante el silencio de estas, del vencimiento de los 4 meses supletivo establecido por la ley. Transcurridos estos meses, la liquidación podrá realizarse en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término referido, de mutuo acuerdo o unilateralmente, salvo que el contratista haya presentado la demanda con la cual pretenda la liquidación judicial del contrato. De esta manera, durante estos dos años la liquidación podrá hacerse de mutuo acuerdo, unilateralmente por la entidad, o podrá solicitarse judicialmente por el interesado.
CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS – Liquidación – Régimen aplicable
En estos supuestos, el régimen aplicable a la ejecución y cierre los contratos interadministrativos será el de la entidad que actúe como parte contratante en la relación jurídica. En este sentido, cuando el contrato interadministrativo sea suscrito entre una entidad sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y una entidad de régimen especial, el cierre del contrato, incluida su liquidación, se someterá al régimen jurídico de la entidad contratante. En este evento, la entidad podrá adoptar la denominación, procedimiento y condiciones que allí se establezcan para efectos de la finalización del contrato, sin que sea obligatorio acudir a la figura de la liquidación en los términos previstos en el EGCAP, siempre que se respeten los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 16/02/2026 |
| Fecha de Salida | 20/03/2026 |
| Actor | Jennifer Lorena Moreno Arcila |
| No. radicado interno | C-229 de 2026 |
| Radicado de Entrada | 1_2026_02_16_001968 |
| Radicado de Salida | 2_2026_03_20_002790 |
| Radicado Interno | C-229 |
| Descriptor | EGCAP, ENTIDADES EXCEPTUADAS, CONTRATOS ESTATALES, ENTIDADES DE RÉGIMEN ESPECIAL, LIQUIDACIÓN, CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS |
| Restrictor | Ámbito de aplicación, Entidades Estatales, Aplicación de normas de derecho público, Régimen especial, Obligaciones transversales, Manual de contratación, Límites, Liquidación, Entidades sometidas al egcap, Alcance, Régimen aplicable |
