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Documento: C-238 de 2025

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DEBIDO PROCESO – Debido proceso administrativo – Constitución Política – Artículo 29 y 209

 

La Constitución Política de 1991 contempla el debido proceso como derecho fundamental, y sobre su ámbito de aplicación dispone que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […] En ese orden de ideas, tanto en materia sancionatoria como no sancionatoria, las garantías del debido proceso aplican por expreso mandato constitucional a toda actuación administrativa. Sin embargo, estas deben interpretarse atendiendo a los principios que caracterizan cada escenario, teniendo en cuenta las diferencias entre los procesos judiciales y los procedimientos administrativos. De acuerdo con estas consideraciones la Corte resalta la importancia de aplicar en todos los casos los principios y garantías derivados del debido proceso, pero armonizando los mandatos del artículo 29 superior con los principios del artículo 209 constitucional, de manera que no se pierda de vista que “mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la función administrativa”.

 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Ley 1150 de 2007 artículo 17 – Ley 1474 de 2011 artículo 86

 

El mencionado artículo prescribe que este derecho fundamental será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales.

 

Para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 – en concordancia con el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 – regula el procedimiento sancionatorio contractual, prescribiendo que “ Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal [ …]”.

 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO- Seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal – Ley 1474 de 2011 artículo 83

 

De esta forma, la Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. Por ello, el artículo 83 ibibem establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”. De ahí que, quien ejerza la vigilancia del contrato, según lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011 contará con las facultades y deberes que implica el ejercicio de dicha actividad.

 

DEBERES EN EL SEGUIMIENTO, CONTROL Y VIGILANCIA DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Ley 1747 de 2011 artículo 84

 

Respecto de los deberes, el inciso segundo del artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, establece entre otros aspectos, que el supervisor y/o interventor deberá informar a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan poner en riesgo el cumplimiento del contrato o, cuando el incumplimiento de este se presente. En ese sentido, debe precisarse que, pese a que la información que remita el supervisor y/o interventor sobre el presunto incumplimiento del contrato es fundamental, será la entidad contratante la facultada para declararlo. Esto, en el ejercicio de competencias que le confiere el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en adelante EGCAP, y en observancia de las reglas dispuestas en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y la Ley 1150 de 2007 artículo 17.

 

MULTAS Y CLÁUSULA PENAL – Procedimiento administrativo sancionatorio de carácter contractual – Finalidad

 

La multa tiene como función primordial compeler al deudor a la satisfacción de la prestación parcialmente incumplida, es decir, tiene una finalidad eminentemente conminatoria. Esta, es exigible mientras la situación de incumplimiento persista, pues una vez superada, carecería de sustento ante su naturaleza de apremio ya definida.

 

Por su parte, la cláusula penal “por regla general y salvo pacto expreso de las partes conforme al mandato de los artículos 1599 y 1600 del Código Civil, posee una naturaleza indemnizatoria o liquidatoria, al entenderse como una tasación anticipada de los perjuicios causados con el incumplimiento del contrato, de manera que el acreedor se exime de probar su existencia y cuantía; sin perjuicio de lo anterior, el artículo 1594 de la misma codificación establece que las partes pueden válidamente pactar la exigibilidad de la pena en caso del simple retardo, caso en el cual, el acreedor podrá exigir tanto el cumplimiento de la obligación como el pago la sanción pecuniaria estipulada”.

 

CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE CARÁCTER CONTRACTUAL – Ley 1474 de 2011 artículo 86 literal d) – Facultad discrecional

 

Sin perjuicio de lo anterior, una vez iniciado el procedimiento sancionatorio, y la situación de incumplimiento cesa durante el trámite, bien sea al momento de presentar por parte del contratista sus descargos, o cuando la entidad estatal mediante acto administrativo decida, incluyendo el momento de resolver el recurso de reposición, la entidad, discrecionalmente, puede terminarlo o continuarlo, como lo dispone el literal d) artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Esto es evidente en la norma, toda vez que utiliza el término común con el que se otorgan potestades discrecionales, esto es, “podrá”. En tal sentido, se puede adoptar la decisión de terminar o no el procedimiento, al advertirse que cesa la situación de incumplimiento, de manera que no es un deber hacerlo.

Finalmente, la potestad discrecional comentada aplica en los supuestos en que la entidad, por cualquier medio, tenga conocimiento de la cesación de la situación de incumplimiento; conocimiento al que puede llegar por sus actuaciones oficiosas como es el evento en que el supervisor y/o el interventor informen el estado actualizado del cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del contratista objeto del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter contractual, evento que debe estar debidamente fundamentado para que la entidad estatal adopte la decisión definitiva.

Detalles del documento

Fecha28/03/2025
ActorMaría Camila Sierra Fernández
No. radicado internoC-238 de 2025
Año2025
MesMarzo
Radicado de EntradaP20250225001852
Radicado de SalidaRS20250328003030
Radicado InternoC-238
DescriptorACTUACIONES CONTRACTUALES, POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO DEBER DE VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS, DECLARATORIA DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CONTRACTUAL
RestrictorDebido proceso administrativo, Obligación de la entidad estatal, Supervisión e interventoría, Obligaciones del supervisor e interventor, Facultad de la entidad, Terminación, Cesación de la situación de incumplimiento, Potestad Discrecional, Artículo 86 Ley 1474 de 2011

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