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Documento: C-259 de 2026

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LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Finalidad

[…] la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje de orden constitucional y legal que se ha ocupado de evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial. En esta medida, la cita Ley introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las entidades estatales.

[…]

[…] la Ley de Garantías Electorales fijó una serie de regulaciones y prohibiciones dirigidas a los servidores públicos. Así, con la finalidad de preservar la igualdad entre los candidatos en las elecciones, aumentó las garantías en materia de contratación, de forma que no exista siquiera sospecha de que, por ese medio, en los periodos previos a la contienda electoral, se alteren las condiciones de igualdad entre los candidatos. Específicamente, las restricciones consagradas en la citada Ley se dirigen a dos (2) tipos de campañas electorales claramente diferenciadas: las presidenciales y las demás que se adelanten para la elección de los demás cargos de elección popular, tanto a nivel nacional como territorial.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Restricciones ‒ Contratación 

Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.

Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”.

[…]

En efecto, el concepto de celebración en el marco de la contratación estatal se relaciona con el perfeccionamiento, es decir, con los requisitos para que exista un contrato estatal. Al respecto, se destaca que en entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública la existencia de los contratos estatales, es decir, la producción de efectos jurídicos en los términos del artículo 1501 ibidem, depende de la regulación del inciso primero de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. Por un lado, “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”. Por otra parte, “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Artículo 33 – Ámbito subjetivo

De acuerdo con el citado concepto, la prohibición del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales se refiere a “cualquier sistema que no implique convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes”, por lo que excluye las demás modalidades de contratación previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos y la mínima cuantía u otros previstos en normas especiales. Esta posición es congruente con la expedición de la Ley 1150 de 2007 que, entre otras reformas, introdujo la selección abreviada, rediseñó el concurso de méritos y sistematizó las causales de contratación directa, además lo es con la posterior creación de la modalidad de mínima cuantía establecida actualmente en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, de acuerdo con las modificaciones realizadas por leyes posteriores.

CONTRATACIÓN DIRECTA – Arrendamiento – Bienes inmuebles – Alcance

Bajo esta lógica, no es posible que la entidad estatal en calidad de arrendadora o de arrendataria de un bien inmueble pueda suscribir un contrato de arrendamiento, pues se encuentra dentro de la restricción del artículo 33 de la Ley 996 de 2005, la cual prohíbe adelantar cualquier forma de contratación directa, entendida como todo mecanismo no competitivo. Es decir, dicha restricción aplica en aquellos supuestos, en los que se pretenda celebrar contratos de arrendamiento de bienes inmuebles de forma directa, ya sea en calidad de arrendadora o de arrendataria, conforme a la causal de contratación directa del artículo 2º, numeral 4° literal i) de la Ley 1150 de 2007. En este sentido, todos los entes del Estado, independiente del régimen jurídico aplicable, están sujetos a la restricción del artículo 33 de la Ley 996 de 2005, es decir, no podrán adelantar sistema que implique contratación directa respecto de las elecciones presidenciales, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la celebración de dichos comicios.

Sin embargo, la uso de la “contratación directa” no se encuentra absolutamente proscrita, en la medida en que se contemplan excepciones expresamente consagradas en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, las cuales constituyen un marco taxativo que habilita su procedencia en supuestos específicos. En este sentido, la Agencia ha desarrollado doctrina sobre cada una de dichas hipótesis excepcionales, entre las que se destacan: i) los contratos relacionados con la defensa y seguridad del Estado, analizados en el Concepto 322 de 2026; ii) los contratos de crédito público, abordados en los Conceptos C‑109 de 2022 y C‑413 de 2022; iii) los contratos necesarios para atender emergencias educativas, sanitarias o desastres, tratados en los Conceptos C‑118 de 2026 y C‑176 de 2026; iv) los contratos destinados a la reconstrucción de infraestructura vial, energética y de comunicaciones afectada por atentados, acciones terroristas, desastres naturales o fuerza mayor, igualmente estudiados en los Conceptos C‑118 de 2026 y C‑176 de 2026, entre otros; y v) la contratación directa celebrada por entidades sanitarias y hospitalarias, objeto de análisis en los Conceptos C‑1124 de 2026, C‑1406 de 2026 y C‑1703 de 2026. Así mismo, la Corte Constitucional en la Sentencia C-1153 de 2005 señaló que la expresión “adicionalmente se exceptúan aquellos gastos inaplazables e imprescindibles que afecten el normal funcionamiento de la administración” regulada como excepción en el artículo 33 era demasiado amplia y ambigua, pues términos como inaplazable, imprescindible y normal funcionamiento son evaluativos y sujetos a interpretaciones diversas, lo que permitiría introducir múltiples excepciones que desfigurarían la prohibición original y comprometerían los fines y propósitos de la Ley de Garantías Electorales. Por tanto, dicha expresión fue declarada inexequible, razón por la cual no es posible que las entidades argumenten razones como esta para exceptuar la restricción del artículo 33.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ─ Contratación Directa – Excepciones

De otro lado, las excepciones a la restricción prevista en la Ley de Garantías, con fundamento en las cuales podrán las entidades públicas adelantar procedimientos de selección directa en períodos previos a la contienda electoral por la Presidencia, se encuentran consagradas expresamente en el inciso final del citado artículo 33 de la Ley 996 de 2005 en lo referente a i) la defensa y seguridad del Estado; ii) los contratos de crédito público; iii) los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres; iv) los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor; y, v) los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. Es responsabilidad del respectivo ente del Estado, examinar en cada caso la naturaleza de las actividades que adelanta y determinar si las mismas se enmarcan en alguna de las mencionadas excepciones, de manera que se le permita realizar la contratación que necesite en forma directa.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ─ Contratación Directa – Excepciones – Seguridad y Defensa del Estado

En particular, la expresión “defensa y seguridad del Estado” constituye un concepto jurídico indeterminado, lo que implica que su contenido no se encuentra definido de manera cerrada por el legislador, sino que debe ser concretado en cada caso a partir de las circunstancias fácticas y mediante la aplicación de criterios de interpretación jurídica. En este sentido, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han reconocido que este tipo de conceptos se caracterizan por su amplitud y dinamismo, otorgando a las entidades estatales un margen de apreciación para su aplicación, dentro de los límites del ordenamiento jurídico.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el alcance de la noción de defensa y seguridad del Estado no se limita a actividades de carácter militar o bélico, sino que comprende también aquellas orientadas a la preservación del orden público, la estabilidad institucional, la convivencia pacífica y la garantía efectiva de los derechos y libertades. Bajo esta perspectiva, se trata de un concepto que debe interpretarse de manera sistemática, atendiendo a los fines esenciales del Estado y a las condiciones concretas en las que se desarrolla la actuación administrativa.

Detalles del documento

Fecha de Entrada19/02/2026
Fecha de Salida24/03/2026
ActorMaría Paula Archila
No. radicado internoC-259 de 2026
Radicado de Entrada1_2026_02_19_002265 - 1_2026_02_19_002272
Radicado de Salida2_2026_03_24_2834- 2_2026_03_24_2863
Radicado InternoC-259 de 2026
DescriptorLEY DE GARANTÍAS ELECTORALES, CONTRATACIÓN DIRECTA
RestrictorFinalidad, Restricciones, Contratación, Tipos de elección, Artículo 33, Ámbito subjetivo, ARRENDAMIENTO, Bienes inmuebles, Alcance, Excepciones, Excepción de seguridad y defensa del Estado

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