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Documento: C-273 de 2026

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INSTITUCIONES EDUCATIVAS – Naturaleza jurídica – Capacidad para contratar – Régimen contractual

Conforme a lo anterior, las instituciones educativas pertenecen a la entidad territorial que haya efectuado su reconocimiento de carácter oficial. No obstante, carecen de personería jurídica, pero tienen capacidad para contratar y se concreta en la competencia que le otorgó el legislador en la Ley 715 de 2001 para administrar los fondos de servicios educativos, siendo cuentas contables que les permiten a las instituciones realizar la gestión y ejecución presupuestal de los recursos que reciben los establecimientos educativos.
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Respecto de la capacidad para contratar con la que cuentan las instituciones educativas por medio de los fondos de servicios educativos, hay que precisar que cuando se trata de actos y contratos cuya cuantía no exceda los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se sujetarán a las condiciones previstas en el reglamento de contratación que expida el consejo directivo de la institución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001.

FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS – Noción – Artículo 2.3.1.6.3.4 – Decreto 1075 de 2015

Los fondos de servicios educativos tampoco cuentan con personería jurídica según lo previsto en el artículo 2.3.1.6.3.4 del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación: “Artículo 2.3.1.6.3.4. Ordenación del gasto. Los fondos de servicios educativos carecen de personería jurídica. El rector o director rural es el ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativos y su ejercicio no implica representación legal”.

FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS – Consejo Directivo

Respecto de la capacidad para contratar con la que cuentan las instituciones educativas por medio de los fondos de servicios educativos, hay que precisar que cuando se trata de actos y contratos cuya cuantía no exceda los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se sujetarán a las condiciones previstas en el reglamento de contratación que expida el consejo directivo de la institución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001.

FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS – Reglamento

Esto significa que la contratación que realicen las instituciones educativas, siempre que se ubique por debajo del referido umbral, no aplicará las reglas del EGCAP, sino a las determinadas por el reglamento expedido por el consejo directivo de la institución educativa conforme al artículo 13 de la Ley 715 de 2001, que implica que tales reglamentos se expidan de conformidad con los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, así como de acuerdo con la experiencia y el análisis concreto de las necesidades del establecimiento, determinando los trámites, garantías y constancias que deben cumplirse para que el rector o director celebre cualquier acto o contrato que cree, extinga o modifique obligaciones con cargo al respectivo fondo de servicios educativos.

En ese sentido, tratándose de la contratación realizada por dichas instituciones por debajo de la cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es el consejo directivo quien tiene la competencia para establecer las reglas conforme a las cuales debe realizarse la adquisición de bienes, obras y servicios, incluidos los procedimientos, mecanismos, requisitos y formalidades que deben respetarse en estos procesos de contratación.

URGENCIA MANIFIESTA – Definición – Causal – Contratación directa

Esta causal tiene como antecedente el derogado artículo 43.16 del Decreto-Ley 222 de 1983, que autorizaba la contratación directa “Cuando hubiere urgencia evidente calificada por el Consejo de Ministros, que no permita el tiempo necesario para la licitación o concurso”, entendiendo por tal “[…] necesidades actuales o previsibles de orden público, seguridad nacional o calamidad pública”; razón por la cual, los controles para su utilización eran tan evidentes que al declarase por un órgano distinto, el juez debía declarar la nulidad absoluta del contrato, por la falta de competencia. En contraste, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, interpretando de manera más realista las necesidades de la Administración, autoriza al jefe o representante legal de la entidad estatal para declarar la urgencia, siempre que tenga el carácter de manifiesta.

De esta manera, el artículo 42 de la Ley 80 define la urgencia manifiesta como una circunstancia que exige, con carácter apremiante, preservar la continuidad del servicio, cuando se afecta por situaciones de fuerza mayor, desastres, calamidades o hechos relacionados con los estados de excepción. No en vano, para la doctrina, las situaciones de urgencia manifiesta deben ser concretas, inmediatas, objetivas y probadas, pues se trata de circunstancias de hecho actuales, debidamente acreditadas y fundadas por estudios técnicos, verificadas por la autoridad competente.

URGENCIA MANIFIESTA – Causal – Circunstancias

En esta medida, el precitado artículo 42 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contempla cuatro (4) circunstancias o hechos que configuran la urgencia manifiesta, si así lo declara la entidad: i) cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; ii) cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; iii) cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas; y iv) en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.

URGENCIA MANIFIESTA – Posibilidad – Facultad – Rector – EGCAP

En este escenario, el rector, como funcionario competente para la celebración de contratos, puede declarar la urgencia manifiesta prevista en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, siempre que la contratación que se pretenda adelantar esté sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Esto ocurre cuando el valor del contrato supera la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, evento en el cual resulta aplicable el EGCAP, y en esta línea, la institución de la urgencia manifiesta.

Ahora bien, cuando se trata de contrataciones cuyo valor no excede la citada cuantía, estas no se rigen por la Ley 80 de 1993, sino por las reglas y condiciones establecidas en el Reglamento que expidió el Consejo Directivo de la institución educativa, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001. Por tanto, en este ámbito el rector debe ajustar su actuación a lo dispuesto por dicho reglamento, sin que resulte procedente la aplicación de figuras propias del Estatuto General de Contratación, como la urgencia manifiesta, salvo que expresamente se encuentren previstas en la normativa interna aplicable.

Detalles del documento

Fecha de Entrada22/02/2026
Fecha de Salida02/04/2026
ActorLuis Miguel Tapiero Osio
No. radicado internoC-273 de 2026
Radicado de Entrada1_2026_02_22_002387
Radicado de Salida2_2026_04_02_003340
Radicado InternoC-273
DescriptorINSTITUCIONES EDUCATIVAS, FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS, URGENCIA MANIFIESTA
RestrictorNaturaleza jurídica, Capacidad para contratar, Régimen contractual, Noción, Artículo 2.3.1.6.3.4, Decreto 1075 de 2015, Consejo Directivo, Reglamento, Definición, Causal, Contratación directa, Circunstancias, Posibilidad, Facultad, Rector, Egcap

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