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Documento: C-276 de 2025

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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características

A partir de las disposiciones citadas, así como de la reciente Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios: i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano. ii) Respecto del tipo de personas que pueden ser contratadas, admite que se suscriba con personas naturales o jurídicas. Sin embargo, cuando se celebre con personas naturales la entidad estatal debe justificar, en los estudios previos, que las actividades “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no debe existir subordinación ni dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. (…) iv) Deben ser temporales. La mencionada Sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, frente a la duración del contrato de prestación de servicios señaló que solo puede celebrarse por un “término estrictamente indispensable”. (…) v) Se celebran a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio profesional, siempre que su objeto no sea la consultoría. (…) vi) Para su celebración no se requiere expedir un acto administrativo de justificación de la contratación directa. vii) El contrato admite la inclusión de cláusulas excepcionales (…) viii) No es obligatoria la liquidación de estos contratos, como lo establece el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993. ix) Para su celebración el contratista no requiere estar inscrito en el Registro Único de Proponentes –en adelante RUP–, como lo señala el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. x) No es obligatoria la exigencia de garantías. xi) Como los demás contratos estatales, se trata de un contrato solemne que debe constar por escrito y debe ser publicado en el SECOP. xii) Como especies del género prestación de servicios, se incluyen los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales.

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA (PREPENSIONADOS) – Concepto – Unificación jurisprudencial – Procedencia

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-380 del 3 de noviembre de 2021 indicó que dicho principio da a lugar al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada que surge a partir de distintos mandatos constitucionales y cobija a diversos grupos poblacionales. “[…]Los titulares del derecho son, en principio las mujeres gestantes, las personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por razones de salud, los aforados de las organizaciones sindicales. En el ámbito de la función pública, a partir de la figura del retén social, el derecho también se ha desarrollado para la protección de personas próximas a pensionarse, mujeres cabeza de familia (y padres en situación de hecho análoga). […]
La Corte Constitucional ha interpretado extensivamente el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, y explica que la condición de prepensionado, como sujeto de especial protección, no necesita que la persona que alega pertenecer a dicho grupo poblacional se encuentre en el supuesto de hecho propio de la liquidación de una entidad estatal: incluso cobija a los trabajadores del sector privado que se encuentren próximos a cumplir los requisitos para acceder a una pensión. Por tanto, la jurisprudencia señala que, si bien para los trabajadores del sector privado no existe norma expresa que determine la estabilidad laboral cuando son prepensionados, los valores y principios constitucionales deben aplicarse cuando se observe la vulneración de derechos como la seguridad social, el trabajo y la igualdad.

Las decisiones anteriormente citadas parten de la existencia de una relación laboral existente. Este aspecto se confirma en la Sentencia de la Corte Constitucional SU-003 de 2018 –con ponencia del Magistrado Carlos Bernal Pulido– cuando explica si “[…] el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente”.

[…]

De acuerdo con las decisiones judiciales mencionadas en los párrafos precedentes, no existe una jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado que haya definido el contenido y alcance de la estabilidad ocupacional reforzada en contratistas de prestación de servicios que tengan una condición de ser personas próximas para pensionarse, por lo que en principio deberá responderse de manera negativa la pregunta formulada.

Detalles del documento

Fecha07/04/2025
ActorCiudadano(a) Anónimo(a)
No. radicado internoC-276 de 2025
Año2025
MesAbril
Radicado de EntradaP20250305002145
Radicado de SalidaRS20250407003362
Radicado InternoC-276
DescriptorCONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA (PREPENSIONADOS)
RestrictorCaracterísticas, Concepto, Unificación jurisprudencial, Procedencia

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