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Documento: C-281 de 2025

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REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES– Definición- Interpretación restrictiva

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades es un conjunto de normas que impone restricciones para los sujetos que eventualmente pretendan participar en los procedimientos de selección o en la celebración de contratos con las entidades estatales, constituyendo “prohibiciones que restringen la capacidad y la libertad de un contratista para acceder a la contratación”.

De una parte, las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otra, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado.

Debido a las restricciones que impone el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, este se tipifica en la Ley o la Constitución expresamente y su interpretación debe ser restrictiva. Es decir, las causales de inhabilidad e impedimentos deben estar enunciadas en las normas de forma taxativa y al aplicarse en una situación particular su interpretación debe ser restrictiva, de tal forma que no se admita una interpretación amplia o extensiva que permitiera contemplar supuestos indeterminados como causales de inhabilidad o impedimentos.

REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Ley 617 de 2000 – Norma general – Norma especial

[…] en principio, todas las entidades y funcionarios del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 se rigen por las causales de inhabilidad del artículo 8 ibidem, incluyendo la del literal b) del numeral 2 explicada ut supra, pues es regla general en materia de inhabilidades e incompatibilidades para la contratación de las entidades sometidas a la Ley 80 de 1993. Sin embargo, con el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 surge una regla especial, la cual se ratifica en las modificaciones posteriores del artículo 1º de las Leyes 821 de 2003, 1148 de 2007 y 1296 de 2009. Según esta regla, aunque los alcaldes sea funcionarios del nivel directivo para los efectos del artículo 8, literal b) del numeral 2, de la Ley 80 de 1993, los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes o concejales, así como a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no pueden celebrar contratos directa ni indirectamente con el departamento, distrito o municipio, o con sus entidades descentralizadas.

Por último, dado que la interpretación de este tipo de normativa debe ser restrictiva se encuentra que, en relación con la categoría del municipio, expresamente solo el parágrafo tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 hace una distinción tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, para quienes se aplica la prohibición únicamente a los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

Detalles del documento

Fecha10/04/2025
ActorAndrés Felipe Espinosa Suarez
No. radicado internoC-281 de 2025
Año2025
MesAbril
Radicado de EntradaP20250306002206
Radicado de SalidaRS20250410003511
Radicado InternoC-281 de 2025
DescriptorRÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
RestrictorDefinición, Interpretación restrictiva, Alcance Ley 80 de 1993, Ley 617 de 2000, Norma general, Norma especial

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