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Documento: C-288 de 2025

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CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Constitución 

[…] Como se observa, el artículo citado señala que el consorcio o la unión temporal se da “[cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato […]”. Desde esta perspectiva, su capacidad para participar en la adjudicación, celebración y ejecución de uno o varios contratos estatales, dependerá de dos aspectos: (i) que los integrantes de la estructural plural adopten la decisión conjunta de presentar una misma propuesta al proceso de selección, y (ii) que el objeto del consorcio o unión temporal se encuentre alineado con las actividades a desarrollar en un determinado proceso, de manera que les permita ejecutar el respectivo contrato. 

En este sentido, las estructuras plurales son convenios de asociación provenientes de la colaboración empresarial, mediante los cuales sus integrantes se unen y se organizan mancomunadamente para lograr con mayor eficacia un fin común de contenido patrimonial y lucrativo, como lo es la obtención del derecho a ser adjudicatarios de uno o varios contratos estatales, compartiendo recursos, de toda índole, para su ejecución, así como las utilidades y los riesgos. La diferencia radica en la responsabilidad frente a las eventuales sanciones por el incumplimiento de las obligaciones, toda vez que tratándose de una unión temporal, estas se individualizan según la participación de sus miembros, mientras que en el consorcio los miembros responden solidariamente, con independencia de este aspecto. 

CONTRATO INTERADMINISTRATIVO – Vs UNION TEMPORAL -Naturaleza 

El artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 2.2.1.1.2.1 del Decreto 1082 de 2015, definen los contratos interadministrativos como aquellos celebrados directamente entre entidades estatales para el desarrollo de funciones constitucionales o legales propias de cada una. La característica esencial de estos contratos radica en la ausencia de un proceso de selección competitivo y la colaboración directa entre entidades para el cumplimiento de sus fines misionales. 

Nótese entonces que para que se configure una relación interadministrativa, es necesario que sean dos o más entidades de derecho público las que decidan colaborar estableciendo de forma directa las condiciones de dicho acuerdo, sin que haya un proceso de contratación establecido por un tercero (la entidad contratante), que intermedie la relación que se piensa llevar a cabo, para que se pueda determinar la existencia de esa relación interadministrativa, sea a través de la figura del convenio o del contrato, aduciendo a las características propias enunciadas de forma precedente.   

Por su parte la Unión Temporal se da como resultado de un proceso de selección abierto y competitivo, en el cual participa en igualdad de condiciones con otros posibles oferentes. Esta circunstancia excluye la naturaleza de contrato interadministrativo, ya que la selección no se realizó de manera directa entre entidades estatales para la ejecución de sus funciones conjuntas, sino a través de un procedimiento reglado y con pluralidad de proponentes. Así las cosas, el contrato estatal resultante de un proceso de selección adjudicado a una Unión Temporal en la que participa otra entidad estatal no se considera un contrato interadministrativo. 

Detalles del documento

Fecha14/04/2025
ActorNicolas Vargas Esteban
No. radicado internoC-288 de 2025
Año2025
MesAbril
Radicado de EntradaP20250307002293
Radicado de SalidaRS20250414003614
Radicado InternoC-288 de 2025
DescriptorPROPONENTE PLURAL, CONTRATO INTERADMINISTRATIVO, CONVENIO INTERADMINISTRATIVO
RestrictorConsorcio, Unión temporal, Concepto, Diferencias, Legitimación, Integrantes del consorcio o unión temporal, Documentación

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