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Documento: C-292 de 2024

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DEBER DE VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS – Obligación de la entidad estatal – Interventoría contractual – Contrato de interventoría

 

La Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. Por ello, el artículo 83 ibibem establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”. De ahí que, quien ejerza la vigilancia del contrato, ya sea mediante la supervisión o la interventoría, podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011 para efectuar el seguimiento al cumplimiento obligacional del contrato y estará sometido a los deberes y responsabilidades que implica el ejercicio de dicha actividad.

 

FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN – Poderes exorbitantes – Dirección del contrato – Vigilancia del contrato -Control del contrato

 

En ese sentido, debe precisarse que las Entidades Estatales sometidas al EGCAP, no solo cuentan con la obligación de vigilar la correcta ejecución de sus contratos, sino que también son acreedoras de distintas potestades exorbitantes o excepcionales y otras unilaterales, mediante las cuales ejercen la dirección general del contrato y realizan las actividades propias de vigilancia y control. Entre dichas potestades se encuentran: i) las cláusulas excepcionales del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, concepto que –además del sometimiento a las leyes nacionales– incluye la terminación unilateral, la interpretación unilateral, la modificación unilateral, la caducidad y la reversión. Dichas prerrogativas se desarrollan en los artículos 15 a 19 ibidem. ii) Otras disposiciones también establecen algunas potestades, como la liquidación unilateral y la declaratoria unilateral del siniestro –artículos 7 y 11 de la Ley 1150 de 2007–. Dentro de las potestades unilaterales también se encuentra iii) la imposición unilateral de las cláusulas penales y de multas –artículo 17 de la Ley 1150 de 2007–.

 

IMPOSICIÓN UNILATERAL DE MULTAS – Facultad de la administración – Principio de tipicidad – Estipulación monto de la sanción

 

En lo que respecta a la imposición unilateral de la multa o la cláusula penal, debe indicarse que estas cuentan con una particular combinación entre el principio de legalidad y la autonomía de la voluntad, de tal suerte que, si bien el legislador autorizó a las entidades para declarar el incumplimiento con la intención de multar al contratista para conminarlo al cumplimiento o para hacer efectiva la cláusula penal, es indispensable que en uno u otro caso se hayan pactado en el contrato. No obstante, cumplido el requisito del pacto en el contrato, las Entidades Estatales sometidas al EGCAP –Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, y sus modificaciones–, por ministerio de la ley –artículo 17 de la Ley 1150 de 2007–, se entienden investidas de la prerrogativa de imposición unilateral. En efecto, tratándose de las multas, en cumplimiento del principio de tipicidad, las partes deben determinar en forma pormenorizada las acciones u omisiones objeto de sanción y el monto de la sanción a imponer, el cual, en todo caso, debe atender los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

Detalles del documento

Fecha20/08/2024
ActorJuan Felipe Mejía Maya
No. radicado internoC-292 de 2024
Año2024
MesAgosto
Radicado de EntradaP20240705006808
Radicado de SalidaRS20240820011596
Radicado InternoC-292
DescriptorDEBER DE VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS, FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN, IMPOSICIÓN UNILATERAL DE MULTAS
RestrictorInterventoría contractual, Contrato de interventoría, Poderes exorbitantes, Dirección del contrato, Vigilancia del contrato, Control del contrato, Facultad de la Administración, Principio de tipicidad, Estipulación monto de la sanción

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