MÍNIMA CUANTÍA – Modalidad de selección
La mínima cuantía es una modalidad de selección en virtud de la cual la entidad realiza una convocatoria pública para recibir oferta de bienes, obras o servicios, cuyo valor no exceda el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la Entidad Estatal. Es decir, que será procedente cuando se cumpla este requisito, independientemente del objeto a contratar. Esta modalidad establece un procedimiento expedito y competitivo que se rige por lo dispuesto en los artículos 2.2.1.2.1.5.1. a 2.2.1.2.1.5.6. del Decreto 1082 de 2015. En términos generales, se caracteriza porque la entidad podrá exigir una capacidad financiera mínima, la publicación de la invitación se realiza por término no inferior a un (1) día hábil para la formulación de observaciones o comentarios, y porque el único criterio de evaluación para determinar la oferta más favorable es el menor precio.
INVITACIÓN – Características
El contenido de la invitación está definido en el artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, por lo que debe entenderse que constituye la hoja de ruta o plan sobre el cual se diseña, estructura y concreta el procedimiento de selección de contratistas. El mismo ha sido definido como un “acto jurídico mixto, que nace como un acto administrativo de contenido general y que, con la adjudicación y suscripción del contrato estatal, algunos de sus contenidos se transforman para incorporarse al texto del negocio jurídico y, por consiguiente, se convierten en cláusulas vinculantes del mismo”. En este sentido, en el marco de su discrecionalidad y del imperio de la ley, cada entidad debe establecer la forma cómo se estructura el pliego de condiciones, el cual está condicionado a la proporcionalidad de las decisiones que toma en aras de garantizar la pluralidad de oferentes y la selección objetiva.
De este modo, el pliego de condiciones o la invitación en los procesos de selección de mínima cuantía es un instrumento en el cual se materializa el principio de transparencia, pues allí se fijan las reglas de escogencia del contratista del Estado, para la selección objetiva de la mejor oferta, la adjudicación y la posterior celebración y ejecución del contrato, lo cual lo convierte en una reglamentación de todo el iter contractual. En otras palabras, es el documento en el que se establecen las normas que van a regular la etapa selección, a las que deberán sujetarse la administración y los oferentes a efectos de lograr una selección objetiva.
Su contenido está previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que establece algunas directrices que deben tenerse en cuenta en su elaboración.
OBLIGATORIEDAD DE LA INVITACIÓN – Contenido
En este sentido, la invitación pública constituye el núcleo esencial y el documento exclusivo que fija las condiciones exigibles a los proponentes en los procesos de mínima cuantía, por lo que las Entidades Estatales carecen de facultad para exigir, derivar o evaluar requisitos que no estén expresamente establecidos en dicho instrumento.
Esto se sustenta en que el artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 impone a la entidad el deber expreso de señalar en la invitación el objeto, las condiciones técnicas, el valor del contrato, la forma de acreditar la capacidad jurídica y la experiencia mínima, y las obligaciones de las partes del futuro contrato. El mismo artículo dispone que la entidad tiene el deber de verificar que la oferta de menor precio «cumple con las condiciones de la invitación», y que en caso de incumplimiento, evaluará la siguiente oferta frente a los requisitos «de la invitación», sin hacer referencia alguna a documentos distintos. Igual mandato establece el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del mismo decreto, al ordenar que los requisitos habilitantes deben establecerse en «los pliegos de condiciones o en la invitación».
Si bien las entidades gozan de amplia discrecionalidad para configurar las reglas del proceso, dicha autonomía no las habilita para subvertir los contenidos mínimos dispuestos normativamente. En consecuencia, es contrario al numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 2.2.1.1.1.6.2, 2.2.1.2.1.5.1 y 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, así como de los principios de transparencia y responsabilidad (artículos 24 y 26 de la Ley 80 de 1993): omitir en la invitación los requisitos habilitantes y trasladarlos a los estudios previos y evaluar las ofertas con base en condiciones definidas en documentos distintos a la invitación. Lo anterior, pues no existe en el marco jurídico de la mínima cuantía norma alguna que autorice exigir, modificar o evaluar requisitos desde documentos distintos a la invitación pública.
MÍNIMA CUANTÍA – Requisitos técnicos – Alcance
Las «condiciones técnicas exigidas» a las que se refieren los artículos 2.2.1.2.1.5.1 y 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 en los procesos de mínima cuantía son especificaciones, características, atributos o requisitos objetivos que debe reunir el bien, la obra o el servicio que se pretende adquirir, constituyendo condiciones relativas al objeto contractual y no a la persona del proponente, que operan bajo el esquema de verificación cumple/no cumple, sin ser objeto de puntaje o evaluación comparativa.
GARANTÍA DE SERIEDAD – Finalidad
Esta garantía respalda al principio de irrevocabilidad de la oferta, caso en el cual los proponentes que pierdan interés en la adjudicación resarcirán los perjuicios causados por su retiro del proceso de selección. Naturalmente, esta garantía solo la constituyen quienes presenten oferta, motivo por el cual sus efectos no se extienden a personas ajenas a la actividad precontractual; sin perjuicio de que la póliza sea un mecanismo conminatorio, en la medida en que obliga a celebrar el contrato, so pena de hacerla efectiva. De esta manera, la exigencia permite que solo se presenten personas con la capacidad técnica y financiera suficiente para ejecutarlo en caso de adjudicación, desestimulando la presentación de ofertas que no son serias, cuya evaluación entorpece la buena marcha de la Administración, y en especial la celeridad y eficiencia de los procedimientos contractuales.
MÍNIMA CUANTÍA – Garantía de seriedad de la oferta – No obligatoriedad
En ese sentido, las excepciones a la obligatoriedad de constitución de garantía de seriedad de la oferta se presentan en los procesos de selección de contratación directa y mínima cuantía (procedimiento sobre el que usted consulta), así como en los contratos de seguros, interadministrativos y empréstitos, supuestos en los cuales la entidad estatal debe justificar la necesidad de exigir la constitución de este tipo de garantías, según se desprende del inciso quinto del artículo 7 citado atrás, y el artículo 2.2.1.2.1.5.5 del Decreto 1082 de 2015 que dispone: “La Entidad Estatal es libre de exigir o no garantías en el proceso de selección de mínima cuantía y en la adquisición de «grandes almacenes»”.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1150 de 2007, la entidad estatal deberá consignar en los pliegos de condiciones o sus equivalentes (en mínima cuantía será la invitación pública), la estimación, tipificación y asignación de los riesgos previsibles involucrados en la contratación. Lo anterior se encuentra regulado por el artículo 2.2.1.1.2.1.3. Decreto 1082 de 2015, incluyendo como aspectos básicos o información esencial de los pliegos de condiciones los elementos del numeral 8 (riesgos asociados al contrato, forma de mitigarlos y asignación del riesgo entre las partes) y 9 (garantías exigidas en el proceso de contratación y sus condiciones).
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 25/02/2026 |
| Fecha de Salida | 09/04/2026 |
| Actor | José Fabián Sánchez Ortiz |
| No. radicado interno | C-300 de 2026 |
| Radicado de Entrada | 1_2026_02_25_002626 |
| Radicado de Salida | 2_2026_04_09_003570 |
| Radicado Interno | C-300 |
| Descriptor | MÍNIMA CUANTÍA, INVITACIÓN, OBLIGATORIEDAD DE LA INVITACIÓN, GARANTÍA DE SERIEDAD |
| Restrictor | Modalidad de selección, Características, Contenido, Requisitos técnicos, Alcance, Finalidad, Garantía de Seriedad de la Oferta, No obligatoriedad |
