CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Concepto – Sentido restringido
En sentido amplio, dado que la “obra” es un bien que crea la actividad humana, el hecho de que sea “pública” significa que es todo trabajo material en cuya creación o realización interviene el Estado. No obstante, el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 opta por un sentido restringido, al disponer que “Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago”, de manera que este tipo de contrato no aplica a los trabajos materiales realizados sobre bienes muebles.
Por lo anterior, el legislador adoptó el criterio de la tipificación del contrato de obra pública a actividades realizadas sobre bienes inmuebles, admitiendo, de forma muy amplia, la ejecución de todo trabajo que tenga por objeto crear, construir, conservar o modificar bienes inmuebles, lo cual incluye trabajos de construcción, instalación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición de esos mismos.
CONTRATACIÓN DIRECTA – Características – Causales – Interpretación estricta
Si bien la licitación pública es la modalidad de selección que constituye la regla general para las entidades regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el artículo 2, numeral 4, de la Ley 1150 de 2007 consagra algunas excepciones, que atienden a la necesidad de proteger principios como la eficiencia, la eficacia, la economía, la celeridad o la integridad de las personas. Como desplazan los mecanismos de selección objetiva por convocatoria pública definidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, las causales de contratación directa deben interpretarse restrictivamente, es decir, conforme al tenor literal de las normas.
CONTRATOS DERIVADOS – Alcance – Régimen jurídico
[…] sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva Presidencial 06 del 14 de noviembre de 2023, es necesario tener en cuenta que no existe una prohibición general para la ejecución presupuestal a través de contratos tales como los de administración delegada, administración de recursos, fiducias o encargos fiduciarios y, en general, cualquier contrato donde la ejecución sea realizada indirectamente por terceros ajenos a la relación negocial. En estos casos, el contratista de la entidad funge como un mero intermediario y, al no ser el ejecutor directo de las obligaciones, le corresponde realizar las gestiones necesarias para contratar a quien(es) finalmente lo hará(n).
Si se dispone la celebración de contratos derivados del principal, dichos negocios se someten al régimen jurídico que tenga el contratista a cargo la ejecución de la obra. Este aspecto es independiente del régimen contractual de la entidad contratante, ya que ésta no es parte en las relaciones entre el intermediario y los terceros. Aunque esta es la regla general, excepcionalmente deben someterse a la Ley 80 de 1993, especialmente, cuando la obra se rige por los documentos tipo expedidos por la la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente conforme al artículo 56 de la Ley 2195 de 2022.
Detalles del documento | |
Fecha | 08/08/2024 |
Actor | Marcela Valencia Garcia |
No. radicado interno | C-302 de 2024 |
Año | 2024 |
Mes | Agosto |
Radicado de Entrada | P20240708006916 |
Radicado de Salida | RS20240808011178 |
Radicado Interno | C-302 |
Descriptor | CONTRATO DE OBRA PÚBLICA, CONTRATACIÓN DIRECTA, CONTRATOS DERIVADOS |
Restrictor | Concepto, Sentido restringido, Caracterísiticas, Causales, Interpretación estricta, Alcance, Régimen jurídico |