COLUSIÓN – Prácticas – Procedimientos de selección – Alcance
La colusión es un acuerdo celebrado entre personas que deberían actuar de forma competitiva en caso de concurrir en un proceso de selección, orientada a suprimir la rivalidad entre los participantes, de manera que se encamina al reparto de los beneficios obtenidos con la eliminación de la competencia. Dicha conducta es objeto de represión en el ámbito administrativo, pues el artículo 47.9 del Decreto Ley 2153 de 1992, “Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones”, dispone que “[…] se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos […] Los que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas […]”. Para el juicio de tipicidad, el artículo 45.1 ibidem define el acuerdo como “Todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas”.
RESTRICCIÓN A LA COMPETENCIA – Estándar probatorio
Dado que los acuerdos colusorios usualmente no dependen de pruebas directas sobre la comisión de la conducta, estas deben identificarse a través de indicios. Aunque diferencias significativas entre el precio de la oferta ganadora y el precio de las demás podrían indicar la realización actos anticompetitivos, es necesario tener en cuenta que la eficacia del indicio como medio de convicción depende de los siguientes factores: i) conducencia respecto al hecho investigado; ii) descartar que la conexión entre el hecho indicador y el hecho investigado sea aparente, casual o azaroso; iii) descartar la falsificación del hecho indiciario por obra de las partes o de terceros; iv) causalidad entre el hecho indicador –o el conjunto de ellos, cuando se trata de varios indicios contingentes– y el indicado; v) pluralidad de indicios, si son contingentes; vi) tratándose de indicios contingentes, éstos deben ser graves, concordantes y convergentes; vii) inexistencia de contraindicios que no puedan descartarse razonablemente; viii) univocidad del indicio o del conjunto de indicios, lo que implica eliminar contraindicios que nieguen la conclusión adoptada, ix) inexistencia de otras pruebas que infirmen los hechos indiciarios y x) conclusión final precisa y segura, basada en el pleno convencimiento o certeza del funcionario autorizado para la valoración de la prueba.
ACUERDOS ANTICOMPETITIVOS – Alternativas – Denuncia – Rechazo de las ofertas – Declaratoria de desierta
Frente a las denuncias de colusión presentadas por los interesados, las entidades deben trasladarlas a la Superintendencia de Industria y Comercio, órgano habilitado –conforme al 44 del Decreto Ley 2153 de 1992– para adoptar las medidas correspondientes en los procedimientos que sancionan las prácticas comerciales restrictivas de las competencia. En este caso, los procesos se suspenden en caso de que la SIC adopte esta medida cautelar conforme al artículo 5.1 del Decreto 4886 de 2011.
Sin perjuicio de los canales de denuncia sobre prácticas restrictivas de la libre competencia, las entidades pueden evaluar la adopción de medidas contractuales contra los acuerdos colusorios en los procesos de selección, las cuales pueden consistir en establecer casuales de rechazo. Si todas las ofertas se descalifican por esta causa, surge la posibilidad de declarar desierto el proceso de selección en los términos del artículo 25.18 de la Ley 80 de 1993.
ESTRATEGIA NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN – Ley 2294 de 2023
El artículo 200 de la Ley 2294 de 2023, “Por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, estableció el deber de formular una Estrategia Nacional de Lucha contra la Corrupción, con el fin de fortalecer las instituciones democráticas y el Estado Social de Derecho, la protección de los derechos humanos, los recursos públicos, así como generar condiciones adecuadas para el desarrollo socioeconómico y el cuidado del medio ambiente.
De este modo, la estrategia de la lucha contra la corrupción incluye las dimensiones de la garantía de los derechos humanos, la protección al denunciante, el derecho de acceso a la información pública, el fortalecimiento de la veeduría ciudadana, la transparencia en la contratación y gestión pública, la innovación pública y la prevención, detección, gestión y sanción de riesgos y hechos de corrupción.
DECRETO 1600 DE 2024 – Estrategia de lucha contra la corrupción
En la búsqueda de fortalecer una estrategia de lucha contra la corrupción se expidió el Decreto 1600 de 2024. […] El Capítulo 3°, Sección 1°, Título 4°, Parte 1°, Libro 2° del Decreto 1081 de 2015, que fue modificado por el Decreto 1600 de 2024, tiene como objeto: “[…] establecer los lineamientos, mecanismos y directrices necesarios para la implementación de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Corrupción, con el fin de fortalecer las instituciones democráticas, la confianza ciudadana y el Estado social de derecho, garantizar la protección de los derechos humanos relativos a la protección de los recursos públicos, generar condiciones adecuadas para el desarrollo socioeconómico y protección del medio ambiente. Asimismo, procura fomentar una cultura de revalorización y cuidado de lo público, a través de herramientas de transparencia, fortalecimiento de la veeduría ciudadana, acceso efectivo a la información, participación ciudadana y debida diligencia en la prevención, detección y sanción de hechos de corrupción” -artículo 2.1.4.3.1.1-.
SITUACIONES DE CONTROL – Acreditación
El literal a) del artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2024, dispone que los organismos, entidades y empresas del Estado del orden nacional y pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público deben verificar la existencia de situaciones de control que, conforme artículos 260 y 261 del Código de Comercio, afecten tanto a las personas jurídicas oferentes como a los proponentes plurales.
De acuerdo con la norma citada, “Las entidades contratantes examinarán la existencia de las circunstancias antes descritas, con base en la información proporcionada por los oferentes y en la que reposa en los expedientes públicos registrados ante las Cámaras de Comercio, con el fin de prever la configuración de las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en el artículo 8° de la Ley 80 de 1993”. Luego, la información sobre situaciones de control es un punto de referencia para verificar la capacidad jurídica en el proceso de contratación.
REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Definición – Marco jurídico
El Registro Único de Proponentes es el documento donde consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas, que tiene por objeto consolidar los datos relacionados con la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes, con el fin que participen en los procedimientos de selección realizados por las entidades estatales, facilitando la revisión de los datos contenidos en el registro
El artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007, al determinar las características aplicables al RUP, cualifica la información plasmada en él, al establecer que constituye plena prueba de lo que contiene. A su vez, el numeral 1 del artículo 5 de la misma ley, al establecer los criterios que deben tenerse en cuenta por las entidades estatales para garantizar la selección objetiva, determina que las Cámaras de Comercio realizarán la verificación de la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para su inscripción en el Registro Único de Proponentes, ya que esta será tenida en cuenta por las entidades estales en los procedimientos de selección en los que es exigible el RUP.
REQUISITOS HABILITANTES – Registro Único de Proponentes – Plena prueba
[…] la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización de los proponentes deberán verificarse exclusivamente con el Registro Único de Proponentes, pues, de acuerdo con lo expuesto, este instrumento es plena prueba de la información contenida en él.
GRUPO EMPRESARIAL – Existencia – Acreditación – Plazo
Por regla general, además de lo manifestado por los interesados, las entidades podrán verificar situaciones de control a través del RUP. En caso de que el registro no sea obligatorio, el pliego de condiciones o documento equivalente debe establecer el mecanismo de validación. Lo usual es que todos los documentos de la oferta se entreguen antes de cierre del proceso. Sin embargo, el literal a) del artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2024, dispone que “[…] en el término máximo de tres (3) días después del momento en que se cierre definitivamente la presentación de ofertas, deberán poner de presente la existencia o no de situaciones de control de las que participen […]”. Por tanto, si se entregó la información antes del cierre, la Agencia estima que no es necesario un nuevo requerimiento, pues con la entregada inicialmente la entidad puede verificar la existencia o no grupo empresarial en la que existan relaciones de subordinación conforme a los artículos 260 y 261 del Código de Comercio.
ACTOS DE CORRUPCIÓN – Inhabilidad – Fundamento
Respecto a la relación entre el fenómeno de la corrupción con la contratación estatal, se encuentra la inhabilidad del literal j del numeral 1° del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, introducida inicialmente por el derogado artículo 18 de la Ley 1150 de 2007. Modificada actualmente por la Ley 2014 de 2019, mantiene a grandes rasgos la configuración de la inhabilidad respecto a las personas naturales declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos relacionados con actos de corrupción, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional. Además de las personas jurídicas sobre las cuales se haya ordenado la suspensión de la personería, la restricción se extiende a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en calidad de administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o de socios controlantes, a sus matrices y a sus subordinadas, a los grupos empresariales a los que estas pertenezcan cuando la conducta delictiva haya sido parte de una política del grupo y a las sucursales de sociedades extranjeras. Aunque conserva la configuración preventiva, tiene carácter permanente al margen de la aplicación del principio de oportunidad por cualquier delito contra la Administración pública o el patrimonio del Estado
CAMPAÑAS POLÍTICAS – Financiación – Inhabilidad – Limitaciones
Dentro de las inhabilidades que reguló el EGCAP, se encuentra la prevista en el literal k) del artículo 2.1 de la Ley 80 de 1993, adicionada por el artículo 2 de la Ley 1474 de 2011 y modificada por el artículo 33 de la Ley 1778 de 2016. Esta causal recae específicamente sobre las personas naturales o jurídicas que hayan financiado campañas en la proporción señalada en la norma, y solo se configura cuando la entidad pública del nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato celebra un contrato con las personas que financiaron su campaña.
Con el objetivo de frenar la corrupción, la norma tiene un propósito moralizante en el ámbito electoral y contractual. Concretamente se orienta a impedir que las campañas políticas sean inversiones con expectativa de ganancia. En otras palabras, surge de la necesidad de “[…] establecer medidas para impedir las conexiones ilegales entre los particulares y la Administración Pública a través de financiación ilegal de campañas políticas. Para ese efecto, se prohíbe que quienes financien campañas electorales se beneficien de contratos públicos” . Sin embargo, se observan las siguientes limitaciones: i) se refiere a cargos de elección popular, es decir, no aplica a cargos de libre nombramiento y remoción, ii) sólo cubre campañas a la Presidencia, gobernaciones, alcaldías y Congreso, dejando fuera a las elecciones para asambleas departamentales y concejos municipales y iii) únicamente exceptúa los contratos de prestación de servicios profesionales.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 26/02/2026 |
| Fecha de Salida | 10/03/2026 |
| Actor | Nicolás Echavarría Bolívar |
| No. radicado interno | C-307 de 2026 |
| Radicado de Entrada | 1_2026_02_26_002675 |
| Radicado de Salida | 2_2026_03_10_002286 |
| Radicado Interno | C-307 |
| Descriptor | COLUSIÓN, RESTRICCIÓN A LA COMPETENCIA, ACUERDOS ANTICOMPETITIVOS, ESTRATEGIA NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, DECRETO 1600 DE 2024, SITUACIONES DE CONTROL, REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES, REQUISITOS HABILITANTES, GRUPO EMPRESARIAL, ACTOS DE CORRUPCIÓN, CAMPAÑAS POLÍTICAS |
| Restrictor | Prácticas, Procedimientos de selección, Alcance, Estándar probatorio, Alternativas, Denuncia, Rechazo de las ofertas, Declaratoria de desierta, LEY 2294 DE 2023, Estrategia de lucha contra la corrupción, Acreditación, Definición, Marco jurídico, Registro Único de Proponentes, Plena prueba, Existencia, Plazo, Inhabilidad, Fundamento, Financiación, Limitaciones |
