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Documento: C-315 de 2025

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EGCAP – Ámbito de aplicación – Entidades estatales

De acuerdo con el inciso final del artículo 150 superior, corresponde al Congreso de la República expedir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y, en especial, de la Administración Nacional. Esta competencia fue ejercida con la expedición de la Ley 80 de 1993, la cual rige para las entidades estatales, esto es, aquellas previstas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 2 ibidem. La norma citada define la competencia contractual en los siguientes términos:

El literal a) aplica a las entidades con personería jurídica. Alude a la Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.

En contraste, el literal b) rige para las autoridades que carecen de personería, pero a las que el ordenamiento les otorga “capacidad” para celebrar contratos. Estas entidades son el Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. De acuerdo con el artículo 352 superior, este último apartado debe armonizarse con el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, modificado por el artículo 124 de la Ley 1957 de 2019.

CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Naturaleza jurídica – Régimen contractual    

Conforme al artículo 150.7 de la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso de la República “[…] reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía […]”. Por ello, el inciso primero del artículo 23 de la Ley 99 de 1993 define su naturaleza jurídica como “[…] entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente”.

Dichas entidades no se encuentran expresamente listadas en el artículo 2.1 de la Ley 80 de 1993. Pese a su autonomía, no están excluidas del EGCAP, pues el artículo 24 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “La contratación de las Corporaciones Autónomas Regionales incluida la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, se someterá al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen, deroguen o adicionen”. Por tanto, en materia contractual, no forman parte del régimen especial, pues se rigen por las reglas generales de la contratación estatal.

CONTRATACIÓN DIRECTA – Consejos comunitarios de las comunidades negras – Alcance    

El literal m) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007 –adicionado por el artículo por el artículo 2 de la Ley 2160 de 2021– permite la contratación directa con “[…] los consejos comunitarios de las comunidades negras, regulados por la Ley 70 de 1993 […]”. En este caso, la entidad debe verificar que “[…] se encuentren incorporados por el Ministerio del Interior en el correspondiente Registro Público Único Nacional y que hayan cumplido con el deber de actualización de información en el mismo registro […]”. Sin embargo, la aplicación de la causal requiere que el objeto “[…] esté relacionado con el fortalecimiento del gobierno propio, la identidad étnica y cultural, el ejercicio de la autonomía, y/o la garantía de los derechos de los pueblos de las mismas comunidades”. Por tanto, si no tiene como propósito el cumplimiento de uno o varios de estos objetivos, deben privilegiarse los procedimientos de selección con pluralidad de oferentes, especialmente, cuando la contratación directa es excepcional y, por tanto, las causales son de interpretación estricta.

Detalles del documento

Fecha28/04/2025
ActorJavier Andrés Orozco Montaño
No. radicado internoC-315 de 2025
Año2025
MesAbril
Radicado de EntradaP20250314002533
Radicado de SalidaRS20250428004075
Radicado InternoC-315
DescriptorEGCAP, CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES, CONTRATACIÓN DIRECTA
RestrictorÁmbito de aplicación, Entidades Estatales, Régimen contractual, Consejos comunitarios de las comunidades negras Organizaciones de Base, Alcance

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