LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Definición – Objetivo
La liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Normativa – Oportunidad
Las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales son el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos se refiere al alcance sustantivo de la liquidación y los contratos en que procede, mientras que el segundo contiene reglas procedimentales para su realización.
Por tanto, si se trata de un contrato en el cual no existe pacto sobre el término para la liquidación bilateral, el término supletivo aplicaría, y se podría liquidar el contrato dentro de los 4 meses siguientes a la terminación del contrato, de manera bilateral, dentro de los 2 meses siguientes a ellos de manera unilateral por la entidad, más un plazo de 2 años para la liquidación unilateral, bilateral o judicial: para un total de 2 años y 6 meses. Estos términos pueden verse modificados si las partes acuerdan un plazo mayor o menor para realizar la liquidación de mutuo acuerdo, con lo cual dejaría de estar incluido el término supletivo de la Ley 1150 de 2007.
LIQUIDACIÓN JUDICIAL – Pérdida de competencia administrativa – Presentación de la demanda
[…] sin perjuicio del criterio que adopten los órganos judiciales, la Agencia estima que la pérdida de competencia temporal para liquidar bilateral o unilateralmente se concreta con la presentación de la demanda que pretenda la liquidación en sede jurisdiccional. La razón es que el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 no dispone expresamente la posibilidad de liquidarlo hasta de la admisión de la demanda, por lo que basta “solicitar la liquidación judicial” en los términos de la norma citada. Asimismo, considerando que la presentación de la demanda interrumpe el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, no resulta coherente exigir su admisión cuando la norma sólo exige la presentar la solicitud antes de que finalice el término previsto en la ley.
Detalles del documento | |
Fecha | 15/08/2024 |
Actor | Eliecer Pereira Bautista |
No. radicado interno | C-326 de 2024 |
Año | 2024 |
Mes | Agosto |
Radicado de Entrada | P20240711007072 |
Radicado de Salida | RS20240815011489 |
Radicado Interno | C-326 |
Descriptor | LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO, LIQUIDACIÓN JUDICIAL |
Restrictor | Definición, Objetivo, Normativa, Oportunidad, Pérdida de competencia administrativa, Presentación de la demanda |