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Documento: C-355 de 2025

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FIDUCIA MERCANTIL – Concepto – Características 

El artículo 1226 del Código de Comercio define el contrato de fiducia mercantil así: “La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios”. 

Con base en esta norma, son elementos característicos del negocio jurídico de la fiducia mercantil: (i) la existencia de al menos dos sujetos: fiduciante y fiduciario; y (ii) la transferencia de los bienes fideicomitidos para cumplir una finalidad determinada en provecho del fiduciante o de un tercero. 

FIDUCIA MERCANTIL – Encargo fiduciario – Patrimonio autónomo 

La fiducia mercantil así entendida puede consistir en (i) un encargo fiduciario o en la constitución de un (ii) patrimonio autónomo 

De acuerdo con la Superintendencia Financiera se entiende por encargo fiduciario el contrato en virtud del cual el fideicomitente entrega al fiduciario bienes determinados con el propósito de cumplir la finalidad específica acordada, sin transferir la propiedad de éstos. En este sentido, es una figura que se caracteriza específicamente porque los bienes fideicomitidos no salen del patrimonio del fideicomitente, sino que siguen siendo de su propiedad, aunque el fiduciario tenga la facultad para administrarlos. Se deriva de lo anterior, que en estos casos tampoco se crea un patrimonio autónomo o distinto al del fideicomitente o el fiduciario.  

En el caso de los patrimonios autónomos constituidos en virtud de una fiducia mercantil, el constituyente o fiduciario transfiere a la fiduciaria un conjunto de bienes que conforman y se denominan como patrimonio autónomo. El Código de Comercio establece que estos patrimonios autónomos no tienen el carácter de personas jurídicas o naturales, pues son negocios fiduciarios que se encuentran conformados por los bienes que son transferidos. Sin embargo, los bienes “salen real y jurídicamente del patrimonio del fideicomitente (titular del dominio) y están afectos al cumplimiento de las finalidades señaladas en el acto constitutivo”. Entonces, existe una distinción clara entre los bienes que conforman el patrimonio del fiduciario, aquellos que hacen parte del patrimonio autónomo, y los que integran el patrimonio o los activos de la fiduciaria. Ya que existen tres patrimonios independientes, los bienes transferidosson excluidos de la garantía general de los acreedores del fiduciario y fideicomitente y garantizan las obligaciones que contraiga el patrimonio autónomo en el logro de la finalidad de la fiducia […]”. 

FIDUCIA PÚBLICA – Características  

El contrato de fiducia mercantil establecido en el Código de Comercio, entendido como encargo fiduciario o patrimonio autónomo, es diferente al contrato de fiducia pública. Esta figura fue creada en virtud de la Ley 80 de 1993 […]En efecto, la fiducia pública se diferencia de la fiducia mercantil en que en ningún caso implicará la transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni podrá constituir un patrimonio autónomo al de la respectiva entidad […] Según lo anterior, en virtud del numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, las normas establecidas en el Código de Comercio sobre la fiducia mercantil serán aplicables a la fiducia pública siempre que sean compatibles con lo dispuesto en ese Estatuto.  

Adicionalmente la Corte se refirió a las diferencias existentes entre la fiducia mercantil y la fiducia pública, adicional a que el contrato de fiducia pública no permite la transferencia del dominio de los bienes, ni se constituye un patrimonio autónomo diferente al propio; las entidades no pueden delegar en sociedades fiduciarias la adjudicación de contratos que resulten necesarios para el desarrollo de la fiducia pública. En segundo lugar, los contratos de fiducia pública deben tener un objeto y plazo determinados. Finalmente, la Contraloría General de la República, así como las las contralorías departamentales, distritales y municipales, deben ejercer control sobre las actuaciones de la fiduciaria en relación con la ejecución de recursos públicos, además de la vigilancia que ejerza la Superintendencia Financiera sobre las sociedades fiduciarias. 

FIDUCIA PÚBLICA – Encargo fiduciario – Patrimonio autónomo – Diferencias 

Por otra parte, es necesario subrayar que el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señaló que las entidades estatales pueden celebrar no solo contratos de fiducia pública, sino también encargos fiduciarios […] Sobre la distinción, el Consejo de Estado ha resaltado que la fiducia pública es un contrato nuevo y autónomo, y que el inciso primero del numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 limita el objeto del encargo fiduciario que se realice en este contexto a la administración o el manejo de los recursos vinculados a los contratos que tales entidades celebren, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 20 del artículo 25 de dicha ley […] 

De esta manera, las entidades estatales pueden suscribir contratos de fiducia pública y encargos fiduciarios, teniendo en cuenta que estos últimos se limitan a la administración o el manejo de los recursos vinculados a los contratos que tales entidades celebren, así como a los pagos correspondientes a los contratos celebrados por las entidades para la prestación de los servicios de salud y para los fondos destinados a la cancelación de obligaciones derivadas de contratos estatales, los cuales pueden ser entregados en administración fiduciaria.  

Ahora bien, la autorización del numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar encargos fiduciarios y contratos de fiducia pública, tiene como límite que las entidades no pueden transferir el dominio sobre los bienes o recursos estatales, ni constituir patrimonios autónomos. 

[…]la Agencia ha manifestado que es posible que una entidad estatal celebre un contrato de fiducia mercantil y con él se constituya un patrimonio autónomo, siempre que una norma especial lo autorice. Esta fiducia mercantil será, en cualquier caso, diferente a la fiducia pública definida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y se rige por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en los aspectos particularmente regulados en la Ley 80 de 1993 

Detalles del documento

Fecha29/04/2025
ActorYeiro Emilio Alonso Morera
No. radicado internoC-355 de 2025
Año2025
MesAbril
Radicado de EntradaP20250325002825
Radicado de Salida RS20250429004124
Radicado InternoC-355 de 2025
DescriptorFIDUCIA MERCANTIL, FIDUCIA PUBLICA
RestrictorConcepto, Caracterísiticas, Encargo Fiduciario, Patrimonio autónomo, Diferencias

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