VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Marco jurídico – Obligación de la entidad – Objetivo
La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento.
[…], las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, complementan el régimen jurídico de la obligación de vigilar la correcta ejecución de los contratos estatales. […]se establecen los límites de la responsabilidad del representante legal ante la delegación de sus funciones en materia contractual y se regula la supervisión y la interventoría de los contratos estatales.
SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA – Marco jurídico – Finalidad
[…] la Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 de la referida ley, establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”.
SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Entidades con régimen especial – Obligación transversal – Adecuación del manual de contratación
[…] en lo correspondiente a las Entidades Estatales que por disposición legal cuentan con un régimen especial de contratación, es decir que adelantan su gestión contractual bajo las disposiciones legales y reglamentarias del derecho privado aplicables a sus actividades, sus normas de creación y sus manuales de contratación, debe precisarse que, al administrar estas recursos públicos, deberán ceñirse a unas reglas mínimas que garanticen el cumplimiento de los principios de la función pública, el control fiscal y los principios rectores de la contratación estatal.
[…] atendiendo a que dichas entidades deben observar las obligaciones que de manera transversal rigen la contratación pública, tal y como lo reitera esta Agencia en la “Guía para las Entidades Estatales con régimen especial de contratación”, aplicarán por ejemplo, las disposiciones contenidas en a) la Ley 816 de 2003 respecto de los incentivos a la industria nacional; b) la Ley 996 de 2005 que restringe la contratación directa en los comicios presidenciales; c) la Ley 1150 de 2007 en lo concerniente de la observancia de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, entre otros aspectos; e incluso, d) la Ley 1474 de 2011 que incorpora normas referentes a la supervisión e interventoría de los contratos estatales en sus artículos 83, 84 y 85. Para ello, las referidas Entidades Estatales deberán en la elaboración de sus respectivos manuales de contratación, establecer la forma en la que garantizarán la aplicación de estos aspectos en el marco de su gestión contractual.
SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Instituciones educativas – Obligación transversal
Respecto de las Instituciones Educativas, debe aclararse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001, estas adelantarán sus Procesos de Contratación con fundamento en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015 y demás normas que lo adicionen o complementen–, cuando la cuantía de sus contratos exceda los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Y en caso contrario, es decir, cuando la cuantía de sus contratos sea inferior a los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, su gestión contractual se sujetará a las condiciones previstas en el reglamento de contratación expedidos por sus consejos directivos.
En ese orden de ideas, se entiende que, sin importar el régimen de contratación mediante el cual las Instituciones Educativas adelanten sus Procesos de Contratación, esto es, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o su reglamento de interno de contratación, tendrán la obligación de realizar la vigilancia de los contratos que suscriban, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 83, 84 y 85 de la Ley 1474 de 2011, por obedecer a una obligación transversal de la contratación pública.
Detalles del documento | |
Fecha | 14/04/2025 |
Actor | Diana María Castrillón Rojas |
No. radicado interno | C-358 de 2025 |
Año | 2025 |
Mes | Abril |
Radicado de Entrada | P20250325002874 |
Radicado de Salida | RS20250414003611 |
Radicado Interno | C-358 |
Descriptor | VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS ESTATALES, SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA |
Restrictor | Marco jurídico, Obligación de la entidad, Objetivo, Finalidad, Entidades con régimen especial, Obligación transversal, Adecuación del manual de contratación, Instituciones educativas |