PRINCIPIOS ─ Principio de transparencia ─ Observaciones
El artículo 23 de la Ley 80 de 1993 regula los principios aplicables a las actuaciones contractuales adelantadas por las entidades estatales. Entre otros, allí se estableció el principio de transparencia de la actividad contractual, objeto de regulación expresa en el artículo 24 del citado cuerpo normativo. Este principio guarda estrecha relación con el de publicidad, que rige el ejercicio de la función administrativa, según el artículo 209 constitucional. Por eso en los numerales 2º y 3º del citado artículo 24 se estableció la facultad de los interesados para realizar y/o presentar observaciones, como un mecanismo para controvertir algunas de las decisiones adoptadas por las entidades estatales en el marco de sus actuaciones públicas, en particular en los procesos contractuales […].
OBSERVACIONES─ Término para presentarlas ─ Término para responderlas ─ Informe de evaluación
[…] el ordenamiento jurídico no contempló de manera expresa un término para que las entidades estatales se pronuncien sobre las observaciones presentadas al informe de evaluación; no obstante esta circunstancia, se precisa que aquellas sí cuentan con un límite para responder esas observaciones, límite que está determinado por el acto de adjudicación del respectivo contrato, es decir, la entidad estatal contratante antes de proferir su decisión de adjudicación del contrato, está en la obligación de responder las observaciones presentadas al informe de evaluación de las propuestas.
Es de resaltar que en los procesos de licitación, la respuesta a las observaciones presentadas al informe de evaluación deberá efectuarse antes de la realización de la audiencia de adjudicación, puesto que en esa audiencia “los oferentes pueden pronunciarse sobre las respuestas dadas por la Entidad Estatal a las observaciones presentadas respecto del informe de evaluación”.
En conclusión y en relación con los términos o plazos con que cuentan las entidades estatales para responder las observaciones y/o solicitudes de aclaraciones en las distintas etapas o fases del proceso de contratación, se precisa que si bien el ordenamiento jurídico no contempló de manera expresa ese plazo, el mismo se encuentra establecido de forma tácita, en tanto que, no es posible avanzar en las fases o etapas del proceso de contratación, si la entidad estatal, previamente, no ha resuelto las observaciones presentadas y/o solicitudes de aclaraciones realizadas en cada una de las etapas analizadas.
OBSERVACIONES EXTEMPORÁNEAS ─ Rechazo ─ Principio de economía ─ Términos preclusivos y perentorios
De acuerdo con la explicación precedente, en virtud de los principios de economía y transparencia, los procesos de contratación se rigen particularmente, por la preclusividad y perentoriedad de los términos que rigen las etapas del proceso de selección del contratista. De manera que, cuando los interesados en un proceso de contratación presenten observaciones y/o solicitudes de aclaraciones al informe de evaluación de las ofertas, fuera de los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico y por el cronograma del respectivo proceso de contratación pública, según el caso; dicha circunstancia implica per se que la observación es extemporánea.
Por lo cual, si bien la entidad estatal que adelanta un proceso de contratación está en la obligación de responder las observaciones extemporáneas, esa respuesta debe consistir o limitarse al rechazo de la observación, precisamente, por ser extemporánea. Respuesta por demás, que debe proferirse antes de que inicie la siguiente etapa o fase del proceso contractual. En este sentido, si la observación extemporánea es sobre el informe de evaluación, la respuesta debe realizarse antes del acto administrativo de adjudicación del proceso de contratación.
Con todo, se aclara que no procede aplicar la remisión del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, para derivar de allí los términos de respuesta a la observación extemporánea, pues dicha remisión solo es posible cuando no existan normas que regulen el tema en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública; y, como se indicó anteriormente, dichas disposiciones sí existen: i) por un lado, el artículo 25, numeral 1º de la Ley 80, que exige, como garantía del principio de economía, acatar los términos preclusivos y perentorios dentro de los procedimientos de selección y ii) por otro, las distintas etapas de las modalidades de selección, que impiden continuar a la fase siguiente, si no se han resuelto las observaciones formuladas en la etapa correspondiente.
CAUSALES DE SUPENSIÓN DE LA SUBASTA – Fallas técnicas
[…] la Ley 1150 de 2007 que trajo consigo la utilización de las subastas en los diferentes Procesos de Contratación, no contempló una regulación específica para ello. Sin embargo, el Decreto 1082 de 2015, en su artículo 2.2.1.2.1.2.6, contempló que cuando se presenten fallas técnicas durante la subasta inversa electrónica la Entidad Estatal debe suspender el evento y una vez haya superado la falla técnica deberá reiniciar la subasta.
Sobre las fallas técnicas, el artículo en mención indicó que aquellas que ameritan suspensión son aquellas que impiden a los oferentes presentar sus Lances, pero si aquella se da por causas imputables al oferente o a su proveedor de soluciones de tecnología de la información y telecomunicaciones, como lo es la perdida de conexión con el sistema, la subasta continuará y la Entidad Estatal entiende que el proveedor que pierde su conexión ha desistido de participar en la misma.
CAUSALES DE SUPENSIÓN DE LA SUBASTA – Principio de economía
En ese sentido, se debe tener en cuenta que el procedimiento contemplado en la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, […], remiten al procedimiento de subasta inversa contemplado en el artículo 2.2.1.2.1.2.2. del Decreto 1082 de 2015, que dispone que la Entidad Estatal deberá incorporar en el pliego de condiciones los requisitos de participación y reglas del trámite de la subasta inversa, determinando como mínimo cual es la dinámica de ésta y como se desarrollará. No obstante, nuestro ordenamiento jurídico tan sólo ha regulado la suspensión del evento de subasta inversa por fallas técnicas para la presentación de ofertas cuando esta se esté realizando mediante medios electrónicos.
[…]En ese orden de ideas, conforme a los criterios interpretativos expuestos, esta Agencia considera que no resulta favorable para los intereses de la Entidad Estatal y los fines de la contratación el contemplar en los pliegos de condiciones de los procesos de selección otras causales de suspensión y reinicio del evento de subasta, más allá de la ya contemplada en el artículo 2.2.1.2.1.2.6. del Decreto 1082 de 2015, más aún cuando puede verse comprometida el cumplimiento de los principios de transparencia, economía y responsabilidad, así como el deber de selección objetiva en la contratación […].
Detalles del documento | |
Fecha | 09/09/2024 |
Actor | Suly Aide Cortes Grajales |
No. radicado interno | C-359 de 2024 |
Año | 2024 |
Mes | Septiembre |
Radicado de Entrada | P20240718007337 |
Radicado de Salida | RS20240909012663 |
Radicado Interno | C-359 |
Descriptor | PRINCIPIOS, OBSERVACIONES, OBSERVACIONES EXTEMPORÁNEAS, CAUSALES DE SUSPENSIÓN DE LA SUBASTA |
Restrictor | Principio de transparencia, Observaciones, Términos para presentarlas, Términos para responderlas, Informe de evaluación, Rechazo, Principio de economía, Términos preclusivos y perentorios, Fallas técnicas |