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Documento: C-361 de 2024

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Sanciones contractuales – Entidades sometidas – Ley 1474 de 2011 – Etapas

Para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 –en concordancia con el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007– regula el procedimiento sancionatorio contractual, prescribiendo que “Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal […]”. La norma citada establece las etapas del procedimiento que se deben seguir, las cuales en forma esquemática pueden resumirse así:

  1. i) Citación a audiencia. Es necesario mencionar expresa y detalladamente los hechos que la soportan, así como, también, adjuntar el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación, enunciar las normas o cláusulas posiblemente violadas y referir las consecuencias que podrían recaer sobre el contratista en el desarrollo de la actuación, citando a la aseguradora cuando la garantía de cumplimiento consista en una póliza. ii) Audiencia. En la diligencia intervendrá el jefe de la entidad o su delegado y, posteriormente, se le concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente y al garante, en caso de ser necesario, para que estos presenten sus descargos, aporten y controviertan pruebas y rindan las explicaciones del caso. Y iii) Decisión. Debe estar contenida en resolución motivada donde se consigne, por un lado, lo ocurrido en el desarrollo de la diligencia y, por el otro, lo relativo a la imposición o no de multas y sanciones o la declaratoria de incumplimiento del contrato estatal. Contra la decisión únicamente procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma diligencia. Ambas decisiones se entenderán notificadas en audiencia. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio del control judicial que podría llegar a efectuarse.

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Ley 1437 de 2011 – Aplicación supletiva

[…] el artículo 77, inciso primero, de la Ley 80 de 1993 dispone que “En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa serán aplicables en las actuaciones contractuales […]”, por lo que es necesario acudir a las normas del procedimiento administrativo general en ausencia de reglas especiales. A este aspecto, también se refiere el inciso final del artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo al disponer que “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código” (Énfasis fuera de texto).

LIQUIDACIÓN JUDICIAL – Pérdida de competencia administrativa 

[…] la liquidación judicial hace parte de una de las pretensiones que admite el medio de control de controversias contractuales. Al respecto, el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “[…] el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley”. Bajo esta perspectiva, para la entidad cesa la facultad de liquidar bilateral o unilateralmente, ya que el tema pasa de la administración a la jurisdicción.

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CONTRACTUAL – Pérdida de Competencia – Suspensión del procedimiento – Causales de interpretación estricta

[…] las causales de pérdida de competencia o de suspensión de los procedimientos por el inicio de un medio de control se sujetan al principio de legalidad en los términos de los artículos 29 superior y 3.1, inciso primero, de la Ley 1437 de 2011; razón por la cual, son de interpretación estricta. Sin embargo, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia del 17 de junio de 2024, estima que “El hecho de que el contratista formule una demanda con el propósito de obtener la declaración de incumplimiento de la entidad contratante, en principio, impide a esta última ejercer la potestad de declarar el incumplimiento del contratista, por cuanto ese aspecto pasa a ser de competencia del juez del caso”.

[…]

Además de que carece de fundamento jurídico, la Agencia estima que dicha idea es contraria al principio de eficacia de la gestión pública, pues basta el ejercicio de la acción judicial para entorpecer los procedimientos sancionatorios contractuales. Por ejemplo, al momento de expedirse la sentencia que exonere de responsabilidad a la entidad contratante, puede haber caducado el ejercicio de la potestad sancionatoria, vencido el término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro para la garantía única de cumplimiento o, incluso, frente a la necesidad de liquidar el contrato, eliminar la facultad de imponer con posterioridad las multas o la cláusula penal pecuniaria.

Detalles del documento

Fecha02/09/2024
ActorAna Mirella Ricardo Ávila
No. radicado internoC-361 de 2024
Año2024
MesSeptiembre
Radicado de EntradaP20240718007345
Radicado de SalidaRS20240902012259
Radicado InternoC-361
DescriptorPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, LIQUIDACIÓN JUDICIAL, PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CONTRACTUAL
RestrictorSanciones contractuales, Entidades sometidas, Ley 1474 de 2011, Etapas, Ley 1437 de 2011, Aplicación supletiva, Pérdida de competencia administrativa, Pérdida de competencia, Suspensión del procedimiento, Causales de interpretación estricta

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