Menú Cerrar

Documento: C-368 de 2024

Descargar archivo

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva

Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan de: i) la existencia de comportamientos reprochables o sanciones anteriormente impuestas, ii) vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o iii) una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado.
[…]
Ahora bien, al ser las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, la interpretación de las causales que las integran debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían cobijar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Régimen – Doble connotación –Sanción y prevención

En la aplicación del régimen general de inhabilidades e incompatibilidades, sobresale la prevalencia del interés general sobre el particular y su doble connotación, como quiera que no solo puede ser consecuencia de una sanción sino también erigirse con una finalidad preventiva que busca asegurar la no afectación del interés general, en suma, «[…] la inhabilidad no es una pena sino una garantía de que el comportamiento anterior no afectará el desempeño de la función o cargo, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad y moralidad del aspirante»; en este sentido, en el ámbito contractual se propende por la adquisición de bienes y servicios por parte de las entidades públicas, sin condiciones anteriores o injerencia de intereses que afecten la misma, de modo que se salvaguarda el principio de transparencia y con ello la consecución en general de los fines que rigen la función pública.

CONSEJOS DE JUVENTUDES – Mecanismos de participación – No son corporaciones públicas

[…] el examen de constitucionalidad sobre el artículo 14 de la Ley 1885 de 2018, que modificaba el Estatuto de Ciudadanía Juvenil Ley 1622 de 2013, estableció que, de conformidad con el artículo 33 del ECJ, los Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos de participación, que no se constituyen como corporaciones públicas, y que sus miembros no adquieren la condición de servidores públicos, aun cuando ejercen una función pública.
Bajo esa premisa, es posible concluir que, para quienes son elegidos Consejeros de Juventud, no les es aplicable la inhabilidad contenida en el literal f) que limita la capacidad para contratar a aquellos que tienen la calidad de servidores públicos.

Detalles del documento

Fecha03/09/2024
ActorWilliam Stiven Molina Pinto
No. radicado internoC-368 de 2024
Año2024
MesSeptiembre
Radicado de EntradaP20240719007420
Radicado de SalidaRS20240903012288
Radicado InternoC-368
DescriptorINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, CONFLICTOS DE INTERÉS
RestrictorConcepto, Principio de legalidad, Interpretación restrictiva, Régimen, Doble connotación, Sanción y prevención, Ley 80 de 1993 – Numeral 1, literal f), Consejero de Juventudes, No tiene condición de servidor público, Objetivo, Tipicidad

Descargar archivo