MODALIDADES DE SELECCIÓN – Clases – Deber de planeación
Entre estos postulados que deben regir la contratación directa se encuentra el deber de planeación. Si bien el EGCAP prevé distintas modalidades de selección, competitivas y no competitivas, sujetas a procedimientos distintos, todas deben agotar una etapa precontractual en la que se realiza la planeación del contrato, lo cual se refleja en el análisis del sector económico y en los estudios previos. Durante la etapa de planeación, las entidades deben, entre otras cosas, determinar y justificar la modalidad de selección para adelantar el proceso de contratación.
La planeación contractual es una herramienta de gerencia pública, que exige estructurar el proceso contractual dedicando tiempo y esfuerzos para elaborar estudios previos, con el fin de determinar la necesidad que pretende satisfacer la Entidad Estatal y cuál es la mejor manera de hacerlo, consultando el tipo de bienes y servicios que ofrece el mercado y sus características, especificaciones, precios, costos, riesgos, garantías, disponibilidad, oferentes, etc. Lo anterior, con la finalidad de realizar la escogencia diligente de la mejor oferta, para beneficiar los intereses y fines públicos inmersos en la contratación de las Entidades Estatales.
CONTRATACIÓN DIRECTA – Principios aplicables
En efecto, la realización del procedimiento de selección de contratación directa de manera alguna exime a la entidad de aplicar los principios que irradian a la contratación con el Estado. Aunque, dichos principios se modulan frente a la naturaleza y finalidades especiales de tal procedimiento de selección, su aplicación un implica una anulación de los mismos. En este sentido, una utilización indebida de las causales de contratación directa pone en riesgo el cumplimiento de los fines y principios mismos que rigen la actividad contractual del estado.
[…] la Ley 1150 de 2007 fija taxativamente las causales, sin admitir interpretación analógica o flexible; el Decreto 1082 de 2015 impone el deber de planeación con estudios previos que determinen la necesidad, el objeto, el precio, los riesgos y la idoneidad del contratista; y tanto el EGCAP como la propia Ley 2160 de 2021 reafirman que esta modalidad debe sujetarse en todo caso a los principios de transparencia, responsabilidad, selección objetiva, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales se articulan con los mandatos de los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, de manera que ninguna entidad estatal puede invocar la excepcionalidad de la contratación directa para eludir los controles jurídicos, fiscales y disciplinarios que el ordenamiento ha dispuesto como salvaguarda del patrimonio público y del interés general. En consecuencia, la decisión de adelantar un procedimiento de manera directa no es discrecional; debe estar fundada en la configuración expresa y verificable de las causales legales, cuya interpretación es estricta y restrictiva, sin que sea admisible la analogía ni la extensión de su contenido.
CONTRATACIÓN DIRECTA – Causales l), m) y l) – Fundamento
[…] en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 21 de 1991, el Estado colombiano se comprometió a implementar las acciones necesarias para garantizar que los pueblos indígenas y tribales, fueran respetados en igualdad de condiciones, promover sus derechos, respetar su identidad, sus costumbres y tradiciones, de modo que se eliminen las diferencias existentes entre sus miembros y los demás grupos sociales.
El cumplimiento de este compromiso ha requerido la creación de un marco jurídico legal y reglamentario que permita desarrollar las acciones pertinentes para alcanzar dicha finalidad. Esta es la razón por la que en el ordenamiento jurídico colombiano existen múltiples preceptos dirigidos a promover en diferentes contextos los derechos de los pueblos y comunidades étnicas. Dentro de los ámbitos en los que han incidido estas disposiciones se encuentra el de la contratación pública, en la medida en que las actuaciones orientadas a la satisfacción de derechos de los grupos étnicos diferenciados en situaciones concretas requieren de la concertación entre estos y las Entidades Estatales, lo que ha suscitado la necesidad de un tratamiento jurídico particular para tales acuerdos.
Por esta razón, dentro del marco jurídico aplicable a los contratos estatales existen disposiciones que regulan la celebración de contratos que involucran como cocontratantes de las Entidades Estatales a diferentes instancias de representación de los Pueblos indígenas y de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras. A través de estas disposiciones el legislador ha atribuido capacidad jurídica y contractual a diversas formas organizativas, estableciendo unos supuestos de hecho y requisitos con sujeción a los cuales procede la celebración de acuerdos de naturaleza contractual con dichos agentes. Esto con el fin de garantizar la igualdad material, procurar la satisfacción de derechos sociales, económicos y culturales, así como la preservación de la identidad social y cultural de los pueblos indígenas y las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras, se han regulado algunos aspectos contractuales en relación con sus órganos representativos.
CABILDOS INDÍGENAS – AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS – ASOCIACIONES DE CABILDOS INDÍGENAS Y/O AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS – CONSEJOS Y ORGANIZACIONES INDÍGENAS – Noción – Régimen de contratación – Ley 2160 de 2021 – Ley 2294 de 2023
La Ley 2160 de 2021, “Por medio del cual se modifica la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007”, estableció nuevas regulaciones con respecto a la capacidad contractual y naturaleza jurídica de varios tipos de organización, entre ellas los cabildos indígenas y asociaciones de autoridades tradicionales indígenas. Teniendo en cuenta esta filosofía y objetivos buscados en el proyecto de ley, esta modificó, entre otras cosas, el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 mediante su artículo 3°
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El anterior artículo fue modificado por el artículo 354 la Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida”, estableciendo una nueva definición para “Asociaciones de autoridades tradicionales indígenas”, denominándola ahora “Asociaciones de cabildos indígenas y/o autoridades tradicionales indígenas” y adicionó como entidad para contratar al “Consejo Indígena”
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El artículo 353 de la Ley 2294 de 2023 –que modificó el literal L) al artículo 4.2 de la Ley 1150 de 2007– dispone que en los contratos o convenios suscritos “[…] se contemplará la ejecución de obras públicas que impliquen actividades de mantenimiento y/o mejoramiento de infraestructura social y de transporte, así como suministrar bienes y/o servicios para los que se acredite idoneidad, la cual deberá ser valorada teniendo en cuenta un enfoque diferencial” […]
COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES Y PALENQUERAS – Régimen de contratación
“[…] La Ley 2160 del 2021 “por medio del cual se modifica la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007”, confirió de manera expresa capacidad jurídica a las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras para celebrar contratos con Entidades Estatales. Esto en atención a la necesidad de incluir dentro del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública disposiciones que facilitaran la celebración de contratos estatales con objetos dirigidos a proteger los elementos propios de la identidad y los derechos de estas comunidades, integrando de manera directa a sus formas organizativas dentro del ciclo de la contratación.
[…]
Los literales M) y N) del artículo 2, numeral 4 de la Ley 1150 de 2007 consagran disposiciones que autorizan a las Entidades Estatales a contratar de manera directa con los consejos comunitarios de las comunidades negras y organizaciones de base de personas pertenecientes a comunidades afrocolombianas, raizales y palenqueras o con otras formas y expresiones organizativas. En ese sentido, al igual que las otras causales de contratación directa previstas en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, estas suponen una excepción a la regla general que impone la selección del contratista a través del adelantamiento de proceso competitivo, estableciendo unas condiciones en atención a las cuales es permitido contratar de manera directa. […]”.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 06/03/2026 |
| Fecha de Salida | 20/04/2026 |
| Actor | Zeecarlos Asís Terraza |
| No. radicado interno | C-374 de 2026 |
| Radicado de Entrada | 1_2026_03_06_003146 |
| Radicado de Salida | 2_2026_04_20_003930 |
| Radicado Interno | C-374 |
| Descriptor | MODALIDADES DE SELECCIÓN, CONTRATACIÓN DIRECTA, CABILDOS INDÍGENAS, AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS, ASOCIACIONES DE CABILDOS INDÍGENAS Y/O AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS, CONSEJOS Y ORGANIZACIONES INDÍGENAS, COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES Y PALENQUERAS |
| Restrictor | Clases, Deber de planeación, Principios aplicables, Causales l), m) y l), Fundamento, Noción, Régimen de contratación, Ley 2160 de 2021, LEY 2294 DE 2023 |
