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Documento: C-381 de 2025

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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ― Concepto ― Requisitos y límites para su celebración 

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP–, que pueden celebrar las Entidades Estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993. 

A partir de estos enunciados normativos, entre otros de carácter legal y reglamentario que complementan su regulación, así como de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios: 

(i) Las entidades solo pueden celebrar estos contratos para realizar actividades “relacionadas con [su] administración o funcionamiento”, es decir, que hagan parte del giro ordinario o quehacer cotidiano. 

(ii) Tanto las personas naturales como las personas jurídicas pueden suscribir estos contratos. Además, es necesario que la Entidad Estatal justifique en los estudios previos que las actividades que buscan encomendar al contratista “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Esto puede suceder en varios eventos, por ejemplo, cuando no exista el personal de planta para encargarse de dichas labores; que exista, pero esté sobrecargado de trabajo, requiriendo, por tanto, un apoyo externo; o que exista personal de planta, pero no tenga la experticia o conocimiento especializado en la materia, y por esta razón, sea necesario contratar los servicios de una persona que posea conocimiento y experiencia en el tema. 

(iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo. Quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir subordinación y dependencia, elementos que son constitutivos del vínculo laboral. Por ello, el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”. Este inciso no se refiere al “ser” sino al “deber ser”, en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las Entidades Estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista. Al no existir subordinación y dependencia, la relación laboral está proscrita y es el contratista quien, como “trabajador independiente” –como lo califican las normas en materia de seguridad social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral. 

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS –Celebración de varios contratos con la misma entidad 

No existe prohibición legal o constitucional que limite el número de contratos de prestación de servicios que una persona puede celebrar o ejecutar de manera simultánea con la misma entidad. En ese sentido, no existiendo ninguna limitación al respecto, una persona puede celebrar y ejecutar tantos contratos como le sea posible ejecutar y cumplir a cabalidad. 

Sin perjuicio de lo anterior, el Decreto 1068 de 2015 en su último inciso en su artículo 2.8.4.4.5 dispone que no se podrán celebrar estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante. Esta autorización estará precedida de la sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las contrataciones a realizar. 

Aunado a lo anterior, los contratistas de prestación de servicios deben cumplir actividades que no puedan realizarse con personal de planta, bien porque el personal es insuficiente o porque se trata de actividades que requieren conocimientos especializados, pues la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales es de carácter excepcional. La entidad deberá justificar lo anterior de manera satisfactoria en los estudios previos del proceso. Además, los contratos suscritos deberán ser temporales y no pueden servir para la creación de nóminas paralelas. 

Detalles del documento

Fecha06/05/2025
ActorDavid Andrés Duran Carvajal
No. radicado internoC-381 de 2025
Año2025
MesMayo
Radicado de EntradaP20250328002986
Radicado de SalidaRS20250506004354
Radicado InternoC-381 de 2025
DescriptorCONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
RestrictorConcepto, Requisitos y límites para su celebración, Celebración de varios contratos con la misma entidad

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