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Documento: C-392 de 2025

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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Definición – Requisitos – fundamento normativo  

[…] el contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico que está regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993: 

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. 

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 

Su modalidad de selección se encuentra establecida en el artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007 como contratación directa, y aquella es reglamentada en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, del que se resalta la obligación de las entidades estatales de verificar la idoneidad de las personas con las que se celebrará este tipo de contratos […] 

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – carácter taxativo – interpretación restrictiva  

Debido a las restricciones que impone el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, este se tipifica en la Ley expresamente y su interpretación debe ser restrictiva. Es decir, las causales de inhabilidad e impedimentos deben estar enunciadas en las normas de forma taxativa y al aplicarse en una situación particular su interpretación debe ser restrictiva, de tal forma que no se admita una interpretación amplia o extensiva que permitiera contemplar supuestos indeterminados como causales de inhabilidad o impedimentos. 

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Simultaneidad 

De conformidad con lo anterior, puede concluirse que la prohibición del artículo 128 de la Constitución política de Colombia no es aplicable a los contratos de prestación de servicios, en tanto según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estos contratos no comportan una relación laboral, sino que son fruto de la libre autonomía de la voluntad de los contratantes, por consiguiente, el contratista no es considerado un servidor público, al no tener un vínculo de subordinación con el Estado, elemento propio de un contrato laboral.  

En este contexto, los contratistas de prestación de servicios se encuentran por fuera del ámbito de aplicación el artículo 128 de la Constitución, al no ser titulares de un empleo público, lo que supone que es válido que una persona suscriba varios contratos de prestación de servicios con el Estado, no existiendo una disposición que así lo prohíba.  Esto por supuesto dependerá de que, el contratista no se encuentre incurso en alguna otra causal de inhabilidad o incompatibilidad con las entidades públicas, en las condiciones explicadas.

Detalles del documento

Fecha08/05/2025
ActorÁlvaro Tovar Casallas
No. radicado internoC-392 de 2025
Año2025
MesMayo
Radicado de EntradaP20250401003074
Radicado de SalidaRS20250508004545
Radicado InternoC-492 de 2025
DescriptorCONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
RestrictorDefinición, Requisitos, Fundamento normativo, carácter taxativo, Interpretación restrictiva, Simultaneidad

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