PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Noción – Deber de las entidades estatales
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “[e]l denominado “precio artificialmente bajo” de que trata la Ley 80, es aquel que resulta artificioso o falso, disimulado, muy reducido o disminuido, pero además que no encuentre sustentación o fundamento alguno en su estructuración dentro del tráfico comercial en el cual se desarrolla el negocio, es decir, que dio precio no puede ser justificado y por lo tanto, la Administración estaría imposibilitada para admitirlo, so pena de incurrir en violación de los principios de transparencia, equilibrio e imparcialidad que gobiernan la actividad contractual y como parte de ella, el procedimiento de la licitación[…]”.
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[…]el Decreto 1082 de 2015 desarrolla el deber que tienen las Entidades Estatales de analizar el mercado para conocer el valor del bien, obra o servicio que requieren para satisfacer su necesidad, lo cual les permitirá identificar si el precio que ofrece el proveedor no corresponde con la estructura de costos y gastos de todos aquellos que fabrican, comercializan y distribuyen el mismo producto en condiciones normales de operación. Así pues, el artículo 2.2.1.1.2.2.4 ibidem, establece lo que debe hacer la entidad cuando el precio de una oferta parece artificialmente bajo, esto es: i) solicitar explicación al oferente, ii) analizar las explicaciones del oferente, iii) el responsable de la evaluación de las ofertas debe recomendar rechazar o continuar la evaluación de la oferta, y iv) para la subasta inversa, lo anterior se debe hacer al finalizar el evento.
EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS – Finalidad – Oportunidad
[…]debe precisarse que el análisis de los precios de una oferta se hace en la fase de evaluación del procedimiento, que es la oportunidad para verificar, a través del comité evaluador, las reglas diseñadas en la estructuración del procedimiento y plasmadas en los pliegos de condiciones, con el fin de comprobar si las cumplen o no, calificar a los oferentes o rechazarlos para establecer un orden de elegibilidad. En efecto, el objeto de la evaluación de las ofertas, es comprobar que estas cumplen con los parámetros exigidos, establecer la habilitación del proponente en dicho proceso de selección y definir si, de acuerdo con la ponderación de los factores de evaluación aplicables, cuál será el que resultará adjudicatario del futuro contrato.
En ese sentido, en la evaluación la entidad debe verificar la oferta y su componente económico, para determinar si corresponde con el resultado del análisis de la oferta en el estudio de mercado, o si los precios tienen un componente atípico que no se identificó al observar el comportamiento de los proveedores del bien, obra o servicio que se pretende contratar. En ese caso, la entidad podrá identificar las ofertas con precios que parecen artificialmente bajos, y seguir el procedimiento del Decreto 1082 de 2015. Concluido dicho análisis, es posible que a partir de las explicaciones ofrecidas por el proponente se determine que el valor responde a circunstancias objetivas que le permiten cumplir el contrato, sin que con ello termine la evaluación, porque el Decreto 1082 de 2015 señala que la entidad puede continuar el análisis en esta fase de evaluación.
GUÍA DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS – Nueva versión –Metodologías – Comparación absoluta – Comparación relativa
[…] con el objetivo de brindar herramientas que orienten a las Entidades Estatales en este asunto, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente el 16 de diciembre de 2024, actualizó la “Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación”, en la que se señalan no sólo las posibles causas y consecuencias de ofertas artificialmente bajas, sino que también se relaciona a modo de sugerencia dos metodologías que podrían aplicar las entidades para identificarlas y manejarlas. Estas son: i) la comparación absoluta y; ii) la comparación relativa.
En la comparación absoluta, la Entidad Estatal deberá contrastar el valor de cada oferta con el costo estimado de la provisión del bien o servicio de acuerdo con la información arrojada en el estudio del sector, con el fin de identificar si la oferta es significativamente inferior al valor estimado. De esta forma, se recomienda la utilización de esta metodología, cuando desde la fase de planeación exista claridad sobre el precio o costos para la entrega de los bienes, servicios u obras que se están contratando, y cuando en el desarrollo del proceso de selección se reciban menos de cinco (5) ofertas […].
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Por otro lado, en la comparación relativa, la Entidad Estatal deberá comparar la información que obtiene a partir del universo de ofertas que presentan los proponentes en el proceso de selección, y se sugiere aplicarla cuando la entidad recibe cinco (5) o más ofertas. Esto, con el fin de identificar las ofertas que puedan ser consideradas como artificialmente bajas y establecer un valor mínimo aceptable con base en el cual se analizarán las mismas […].
Detalles del documento | |
Fecha | 17/06/2025 |
Actor | Angie Carolina Eraso Jaramillo |
No. radicado interno | C-409 de 2025 |
Año | 2025 |
Mes | Junio |
Radicado de Entrada | P20250506004263 |
Radicado de Salida | 2_2025_06_17_006087 |
Radicado Interno | C-409 |
Descriptor | PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS, EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS, GUÍA DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS |
Restrictor | Comparación absoluta, Comparación relativa, Nueva versión, Metodologías, Noción, Deber de las entidades estatales, Finalidad |