EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL – Elementos esenciales del contrato
De conformidad con el artículo 1501 del Código Civil y 998 del Código de Comercio, el contrato entre particulares o entre estos y las entidades estatales existe y es perfecto cuando cumple con los requisitos esenciales de orden legal que permite que tengan efectos jurídicos y que, sin ellos, o no existe o degenera en otro contrato diferente. En ese sentido, los contratos del derecho común y los contratos de la Administración están determinados por la generalidad de sus elementos esenciales tales como la capacidad legal de los contratantes, el consentimiento sin que adolezca de vicios y objeto y causa lícitos a los que se refiere el 1501 en cita. La única diferencia es que, en los contratos estatales, aquel debe cumplir con la solemnidad escrituraría, que significa la formalidad del escrito, convirtiéndose así en lo sustancial del acto jurídico, en virtud de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. En otras palabras, el contrato estatal existe y se perfecciona cuando constan por escrito y el contenido de ese escrito contenga el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características
[…] es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP–, que pueden celebrar las Entidades Estatales y al que usted hace referencia a lo largo de su consulta, por lo que a continuación veremos sus características más relevantes para así resolver algunos de los interrogantes propuestos. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley.
DIFERENCIA ENTRE CONTRATO REALIDAD Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Límite de 30 días entre vinculación
La diferencia entre el contrato de prestación de servicios regulado por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el contrato de carácter laboral radica esencialmente en el elemento de la subordinación o dependencia, en la medida en que, en el contrato de prestación de servicios, necesariamente, el contratista no puede tener frente a la Administración calidad diferente a la de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; en contraste, en el evento en que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente donde las entidades estatales contratantes adoptan una actitud con vocación a impartir órdenes a quien presta el servicio para que se efectúe la ejecución de la labor contratada o determina la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, es claro que resultaría posible que se tipifique dicho negocio jurídico como un contrato laboral, circunstancia que haría que surgiera derecho al pago de prestaciones sociales.
En síntesis, el denominado contrato realidad se erige al constatarse que existe una continuada prestación del servicio que se ejecuta de manera personal, que recibe dicho contratista una remuneración por su ejecución, que dichas actividades son propias de la actividad misional de la entidad, bajo el cumplimiento de órdenes y cumplimiento de horarios, que limitan la autonomía de los contratistas, siendo dependientes y subordinados como ocurre en las relaciones laborales típicas.
[…]
Con arreglo de lo dicho por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación con radicado interno 1317-2016, el término de los 30 días hábiles que deberían pasar entre la fecha de terminación de una vinculación y la fecha de inicio de la siguiente vinculación, se instituye con el propósito de que se entienda que hay solución de continuidad y solo tiene cabida si se evidencia que hay un contrato realidad única y exclusivamente para contabilizar la prescripción de los derechos laborales y prestacionales aplicables. Por lo tanto, los contratos de prestación de servicio que sí están sujetos a lo contemplado en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993 no les aplica la imposición de ningún límite temporal.
REGIMEN PRESUPUESTAL – Requisitos presupuestales
[…] si de lo que se trata es de un contrato típico como el de prestación de servicios, todos estos negocios jurídicos se regulan, no solo por las normas del EGCAP y aquellas que la complementan, sino que también deberán observar las reglas contempladas en el régimen presupuestal. En ese sentido, de conformidad con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales solo pueden iniciar procesos de selección de contratistas cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales, incluida la modalidad de contratación directa, por cuanto es necesario que la entidad que se obliga cuente con disponibilidad presupuestal que cubra el valor total de la contraprestación, de manera que garantice que cuentan con los recursos necesarios para asumir las obligaciones pactadas. En ese orden, la entidad estatal no podrá iniciar el proceso de selección si no cuenta con la disponibilidad presupuestal que respalde el pago de las exigencias contractuales de carácter pecuniario, a menos que el proceso no involucre gasto en dinero como, por ejemplo, cuando se pacte como contraprestación el pago en especie –como bienes o cosas- o cuando el negocio es gratuito, donde evidentemente no se requerirá de la disponibilidad presupuestal.
[…]
Dicho esto, las entidades estatales tienen el deber de dar plena observancia en el cumplimiento de las normas del EGCAP relacionadas con el presupuesto y, adicionalmente, las normas que regulan de manera especial la materia, como el Decreto 111 de 1996, por medio del cual se compilaron las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, que conformaron el estatuto orgánico del presupuesto
LÍMITES A LA CAPACIDAD LEGAL PARA CONTRATAR – Régimen de inhabilidades e incompatibilidades
Vale decir que, en Colombia, la capacidad para contratar con el Estado está limitada por una serie de supuestos o circunstancias de hecho establecidas principalmente en el EGCAP (Ley 80 de 1993), la Ley 1150 de 2007 y normas complementarias. Estas limitaciones buscan garantizar la transparencia, la moralidad administrativa y la legalidad en la contratación pública. En particular, el artículo 8 de la Ley 80 contempla las inhabilidades e incompatibilidades generales para contratar con el Estado. No obstante, las entidades estatales deben verificar, en cada caso concreto, si el supuesto de hecho se enmarca en alguna inhabilidad o incompatibilidad contemplada en el EGCAP o en normas especiales y que afecten la capacidad legal para obligarse a través de un contrato estatal. Con todo, estas disposiciones que contienen inhabilidades e incompatibilidades deben interpretarse de manera estricta, restrictiva y finalista, sin que se pueda dar lugar a interpretaciones que puedan ampliarse en sus efectos por analogía ni interpretación extensiva, ya que limitan el ejercicio de derechos fundamentales.
SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Responsabilidades
Según se desprende de la Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos suscritos por las Entidades Estatales elaborada por esta Agencia, las entidades estatales, los servidores públicos, contratistas e interventores que intervienen en la celebración, ejecución y liquidación de los contratos son responsables por sus actuaciones y omisiones. En consecuencia, responden civil, fiscal, penal y disciplinariamente por las faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones.
SISTEMA DE RIESGOS LABORALES – Régimen jurídico – Afiliación y aporte – Ejecución del contrato
Así las cosas, previo al inicio de la ejecución del contrato de prestación de servicios, el contratista debe estar afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales, aunque el pago de los aportes al sistema se realice durante la ejecución del contrato, como se indicó de forma general frente a las obligaciones con el Sistema de Seguridad Social Integral. De no cumplirse esta obligación, no habría cobertura, lo que eventualmente haría responsable al contratante de las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar.
Detalles del documento | |
Fecha | 13/05/2025 |
Actor | Liliana Bautista Lasprilla |
No. radicado interno | C-411 de 2025 |
Año | 2025 |
Mes | Mayo |
Radicado de Entrada | P20250404003210 |
Radicado de Salida | RS20250513004728 |
Radicado Interno | C-411 |
Descriptor | EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, DIFERENCIA ENTRE CONTRATO REALIDAD Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, REGIMEN PRESUPUESTAL, LÍMITES A LA CAPACIDAD LEGAL PARA CONTRATAR |
Restrictor | Elementos esenciales del contrato, Características, Límite de 30 días entre vinculación, Requisitos presupuestales, Régimen de Inhabilidades e incompatibilidades, Responsabilidades, Régimen jurídico, Afiliación y aporte, Ejecución del contrato |