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Documento: C-434 de 2024

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EGCAP – Ámbito de aplicación – Entidades estatales

De acuerdo con el inciso final del artículo 150 superior, corresponde al Congreso de la República expedir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y, en especial, de la Administración Nacional. Esta competencia fue ejercida con la expedición de la Ley 80 de 1993, la cual rige para las entidades estatales, esto es, aquellas previstas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 2 ibidem. La norma citada define la competencia contractual en los siguientes términos:

El literal a) aplica a las entidades con personería jurídica. Alude a la Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.

En contraste, el literal b) rige para las autoridades que carecen de personería, pero a las que el ordenamiento les otorga “capacidad” para celebrar contratos. Estas entidades son el Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. De acuerdo con el artículo 352 superior, este último apartado debe armonizarse con el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, modificado por el artículo 124 de la Ley 1957 de 2019.

 

SOCIEDADES PÚBLICAS – Fundamento jurídico – Características

 

[…] las sociedades públicas se encuentran tanto en el literal f) del artículo 38.2 como en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998. De acuerdo con las normas citadas, hacen parte del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, por lo que tienen personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio[1]. Igualmente, este tipo de sociedades puede constituirse departamentos, municipios o distritos, especialmente, cuando el parágrafo del artículo 2 ibidem dispone que “Las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas, racionalización administrativa, desarrollo administrativo, participación y control interno de la Administración Pública se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política” (Énfasis fuera de texto), idea reiterada en el parágrafo 1 del precitado artículo 68. Estas sociedades públicas son propiedad del Estado y se constituyen con las participación mayoritaria de varias entidades públicas, por lo que tienen la naturaleza de entidades descentralizadas indirectas.

 

RÉGIMEN CONTRACTUAL – Sociedades públicas

[…] Conforme a la interpretación general del artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, el régimen contractual de las sociedades públicas que estén en competencia o desarrollen su actividad en mercados regulados es el propio de tal actividad, esto es, por regla general, el derecho privado. Aunque estos contratos están excluidos de la Ley 80 de 1993, no se rigen exclusivamente por el derecho civil y comercial, pues –conforme al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007– aplican tanto los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Por el contrario, aquellas sociedades públicas que no estén en competencia ni desarrollen su actividad en mercados regulados están sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y las normas que lo complementan.

[1] La Corte Constitucional en la Sentencia C-295 de 1995, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, estima que “La descentralización administrativa obedece a una concepción política y a una técnica y modelo de organización y funcionamiento de la rama ejecutiva del poder público, la cual implica la concreción o asunción, bajo un régimen de autonomía, por organismos que son personas jurídicas, de funciones o potestades propias del Estado o de actividades que comportan la actuación de éste en el campo de la actividad privada, o la gestión y satisfacción de necesidades regionales y locales”.

Detalles del documento

Fecha15/08/2024
ActorLuis Eduardo Acosta Medina
No. radicado internoC-434 de 2024
Año2024
MesAgosto
Radicado de EntradaP20240801007942
Radicado de SalidaRS20240815011487
Radicado InternoC-434
DescriptorEGCAP, SOCIEDADES PÚBLICAS, Régimen contractual
RestrictorÁmbito de aplicación, Entidades Estatales, Fundamento jurídico, Sociedades públicas

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