INHABILIDADES – Definición – Finalidad – Limitación capacidad contractual
Las inhabilidades son circunstancias establecidas por la Constitución o la ley que impiden que personas naturales o jurídicas sean elegidas o designadas en un cargo público o celebren contratos con el Estado, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, garantizando el interés general. El régimen de inhabilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. En esta medida, la Corte Constitucional explica que “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual”. La consagración limitaciones que afectan la capacidad jurídica para contratar desarrolla los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, con especial énfasis el de moralidad.
CONTRATACIÓN ESTATAL – Capacidad – Validez contratos – Régimen de contratación – Inscripción – Limitación de la capacidad
[…] en la contratación estatal, la capacidad también es un requisito de validez de los contratos, tanto en el régimen de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública como en el de las entidades exceptuadas de aquel. Si bien la regulación de la capacidad se integra por varias disposiciones y exigencias especiales –como el requisito de inscribirse, por regla general, en el Registro Único de Proponentes (RUP), establecido en el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 221 del Decreto 19 de 2012 –, se destaca el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como un conjunto de normas que imponen restricciones para los sujetos que, eventualmente, pretendan participar en los procedimientos de selección o celebrar contratos con las entidades estatales.
Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan: i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades, según un sector de la doctrina, son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado. En todo caso, a pesar de la existencia de distintos criterios para diferenciar las inhabilidades de las incompatibilidades, de la presencia de ellas se derivan las mismas consecuencias jurídicas, esto es, la limitación de la capacidad contractual. De manera que la presencia de ellas impide que se puedan celebrar contratos con el Estado o participar en procedimientos de selección de las entidades estatales, por lo que de cualquiera de ellas se derivan los mismos efectos jurídicos.
CONJUECES – Servidores públicos transitorios – Artículo 127 constitucional – Inhabilidad de carácter general
De acuerdo con el artículo 127 constitucional, “Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales”. Conforme a la doctrina de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los conjueces son servidores públicos transitorios y, por tanto, son sujetos de la mencionada prohibición.
Para la Agencia, la misma tiene carácter general. Si bien los conjueces asumen funciones para resolver una(s) controversia(s) en específico, la restricción en comento no se limita a estos asuntos. Por tanto, si el artículo 127 constitucional tuviera efectos particulares, la norma tendría que delimitar expresamente su alcance. Esto sucede, por ejemplo, tratándose del artículo 56.4 de la Ley 1952 de 2019, “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario”.
No obstante, el artículo 127 constitucional no diferencia entre los asuntos sometidos a conocimiento del servidor público de aquellos que no fueron objeto del mismo; razón por cual, conforme a la interpretación literal de la norma superior, está prohibido celebrar contratos estatales en ambos supuestos. Lo anterior conforme a la directriz interpretativa del artículo 31 del Código Civil, según la cual “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes”.
Detalles del documento | |
Fecha | 14/05/2025 |
Actor | Sneither Efraín Cifuentes Chaparro |
No. radicado interno | C-434 de 2025 |
Año | 2025 |
Mes | Mayo |
Radicado de Entrada | P20250409003398 |
Radicado de Salida | RS20250514004750 |
Radicado Interno | C-434 |
Descriptor | INHABILIDADES, CONTRATACIÓN ESTATAL, CONJUECES |
Restrictor | Definición, Finalidad, Limitación capacidad contractual, Capacidad, Validez contratos, Régimen de contratación, Inscripción, Limitación de la capacidad, Servidores públicos transitorios, Artículo 127 constitucional, Inhabilidad de carácter general |