Menú Cerrar

Documento: C-478 de 2025

Descargar archivo

CAPACIDAD JURÍDICA – Definición – Persona Natural – CAPACIDAD JURÍDICA – Persona jurídica – CAPACIDAD JURÍDICA – Contratos estatales

 

De acuerdo con el numeral 1° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, la capacidad jurídica es uno de los presupuestos para celebrar un contrato estatal. Según el Código Civil, esta se refiere a la facultad que la ley le confiere a la persona para ejercer derechos y contraer obligaciones. De esta manera, todas las personas naturales mayores de edad son capaces, con excepción de aquellas que la ley expresamente excluye de tal presunción, tal como lo disponen los artículos 1502, 1503 y 1504. Por su parte, la capacidad de las personas jurídicas se circunscribe a lo expresado en su objeto social y a su forma de creación.

 

En materia de contratación estatal, el artículo 6 de la Ley 80 de 1993 señala que “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales”. En consecuencia, pueden celebrar contratos estatales las personas naturales mayores de edad, las personas jurídicas que tengan dentro de su objeto social actividades relacionadas con el objeto a contratar, así como los consorcios y uniones temporales.

 

De esta manera, para que una persona natural o jurídica pueda celebrar contratos con una entidad estatal es necesario, en primer lugar, una condición natural que corresponde a que exista y, en segundo lugar, que tenga capacidad de ejercicio, es decir, la aptitud para ejercer por sí misma sus derechos y obligaciones, sin que se encuentre incursa en alguna inhabilidad o incompatibilidad establecida en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP.

 

MIPYME – Convocatoria limitada – Decreto 1860 de 2021

El artículo 5 del Decreto 1860 de 2021, que modifica los artículos del Decreto 1082 de 2015 […] constituye la reglamentación del artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, al desarrollar las reglas aplicables a las convocatorias limitadas a Mipyme. En este sentido, las disposiciones anteriores constituyen la nueva regulación de las convocatorias limitadas a Mipyme.

MIPYME – Convocatoria limitada – Requisitos – Decreto 1860 de 2021

 

El artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015 – modificado por el Decreto 1860 de 2021– establece los requisitos que se deben acreditar en las convocatorias limitadas a Mipymes. El inciso primero de la referida norma exige que las entidades estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, limiten las convocatorias de los procesos de contratación a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, siempre que se cumplan los requisitos señalados allí.

 

El numeral primero limita cuantitativamente los procesos contractuales en los que se puede hacer esa convocatoria limitada a Mipyme, en la medida en que el valor del proceso de contratación tendrá que ser menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América. Por su parte, el numeral segundo establece dos exigencias: a) por un lado, que al menos dos (2) Mipymes colombianas presenten a la entidad la solicitud de limitar el proceso contractual; y b) que hagan la solicitud por lo menos un día (1) hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura del proceso de contratación.

 

Además, la norma señala que, tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual. Asimismo, este artículo incluye a las cooperativas y demás entidades de economía solidaria dentro de los sujetos que pueden solicitar y participar en las convocatorias limitadas a Mipyme, siempre que estas cumplan con las condiciones señaladas en el artículo.

MIPYMES – Definición – Ley 1450 de 2011 – Empresa

De conformidad con el artículo 2 de La Ley 905 de 2004, modificado por el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, se entiende por empresa “toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica en actividades agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, en el área rural o urbana”. Para la clasificación por tamaño empresarial, como micro, pequeña, mediana y gran empresa, la norma dispone que se podrá utilizar uno de los siguientes criterios: “1. Número de trabajadores totales. 2. Valor de ventas brutas anuales. 3. Valor activos totales”. Asimismo, estableció que el gobierno nacional reglamentará los rangos que aplicará para los tres criterios e incluirá especificidades sectoriales en los casos que lo considere necesario.

 

MIPYMES – Clasificación de Mipymes – Decreto 597 de 2019

El Decreto 957 de 2019, que adicionó al Decreto 1074 de 2015, reglamentó la clasificación de las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas, teniendo en cuenta para ello como criterio exclusivo el de ventas brutas, asimilado al de ingresos por actividades ordinarias anuales. En tal sentido, el artículo 2.2.1.13.2.2 de este decreto definió rangos para determinar el valor de los ingresos por actividades ordinarias anuales de acuerdo con el sector económico que se trate.

 

MIPYMES – Acreditación del tamaño empresarial – Decreto 1082 de 2015 artículo 2.2.1.2.4.2.4 – Persona natural – Persona jurídica – Decreto 1082 de 2015 artículo 2.2.1.2.4.2.2

 

De esta manera, las empresas, sea persona natural o persona jurídica, deberán acreditar el tamaño empresarial como micro, pequeña y mediana empresa, de acuerdo con el valor de los ingresos por actividades ordinarias, teniendo en cuenta el sector económico que se trate y de acuerdo con los rangos definidos en el Decreto 1074 de 2015.

 

Para efectos de las convocatorias limitadas a Mipyme colombianas del sistema de compras públicas, el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021– determina la forma en la que se debe acreditar el tamaño empresarial, tratándose de persona natural y persona jurídica. Es importante precisar que esta acreditación se debe realizar tanto para solicitar la limitación de la convocatoria como para participar en el proceso de selección una vez esta se haya limitado a Mipyme.

En relación con la persona jurídica, la norma requiere que la Mipyme colombiana acredite el tamaño empresarial mediante certificación expedida por el representante legal y el contador o revisor fiscal, si está obligada a tenerlo, adjuntando copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o por la autoridad competente para expedir dicha certificación.

 

Por su parte, tratándose de persona natural, a la que hace referencia en su consulta, la disposición antes señalada exige que se acredite el tamaño empresarial mediante certificación expedida por ellos y un contador público, adjuntando copia del registro mercantil. En este caso, la intervención del contador es necesaria con el fin de que actúe en calidad de fedatario.

 

Respecto del requisito de registro mercantil debe señalarse que la actividad empresarial se realiza a través de establecimientos de comercio sujetos al registro mercantil, por lo que es necesario que la persona natural acredite dicho registro de acuerdo con lo dispuesto por la ley comercial. Por ello, en el caso de las Mipyme personas naturales, el registro mercantil es necesario para acreditar la actividad empresarial en los términos señalados.

 

Adicionalmente, cabe anotar que el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015 dispone que la Mipyme debe contar con mínimo un (1) año de existencia. En consecuencia, el registro mercantil es indispensable para determinar que la Mipyme cumpla con el requisito de existencia del artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015, sin el cual no es posible realizar convocatorias limitadas a Mipyme.

 

Finalmente, es preciso señalar que el parágrafo primero del artículo citado permite acreditar la condición de Mipyme con la copia del certificado del Registro Único de Proponentes –RUP–. De esta manera, la Mipyme, sea persona natural o persona jurídica, podrá acreditar la actividad y el tamaño empresarial exigido por la ley, presentando el RUP, documento que en este caso es de carácter opcional, es decir, es un medio de prueba alternativo establecido por el mismo reglamento.

 

MIPYME – Capacidad jurídica – Requisito habilitante

 

Resulta importante indicar que la capacidad jurídica de una persona natural clasificada como Mipyme, al ser un requisito habilitante para participar dentro del proceso de selección o de contratación por parte de la entidad estatal, se deberá analizar en etapas posteriores al proceso de selección y no en la etapa de limitación de mipymes.

 

Por lo tanto, sólo se pueden exigir los requisitos señalados en la ley y en el Decreto 1082 del 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021– para que esta proceda. En tal sentido, las entidades no pueden exigir requisitos adicionales para limitar la convocatoria y en esa etapa del proceso de selección no les corresponde comprobar que aquellas personas naturales o jurídicas que solicitaron tal limitación estén en la capacidad de cumplir todos y cada uno de los requisitos habilitantes del proceso, lo cual se realizará con posterioridad a la presentación de las ofertas, que contendrán todos los requisitos que permitan evaluar el cumplimiento de las exigencias establecidas en el pliego de condiciones.

 

MIPYMES – Limitación a MiPymes – Requisito de constitución

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015 – modificado por el Decreto 1860 de 2021– indica que las entidades estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, limiten las convocatorias de los procesos de contratación a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, siempre que se cumplan los requisitos señalados allí.

 

Por lo tanto, si la sociedad cuenta con menos de un año de constituida aun cuando esté clasificada como MiPyme, no podrá solicitar la limitación, por cuanto no cumple con la exigencia contenida en la normatividad.

 

Detalles del documento

Fecha20/05/2025
ActorWilson Andrade López
No. radicado internoC-478 de 2025
Año2025
MesMayo
Radicado de EntradaP20250415003658 y P20250415003668
Radicado de SalidaRS20250520005031
Radicado InternoC-478
DescriptorCAPACIDAD JURÍDICA, LEY DE EMPRENDIMIENTO, MIPYME
RestrictorPersona natural, LEY 2069 DE 2020, ÁMBITO, Convocatoria limitada, Requisitos, Acreditación, MEDIO DE PRUEBA ALTERNATIVO, Requisito habilitante, Persona jurídica, Menos de un año de constitución

Descargar archivo