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Documento: C-479 de 2026

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CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Noción – Diferencias

La tipología del contrato interadministrativo fue creada en la Ley 80 de 1993, y el Decreto 1082 de 2015 la califica como aquella contratación entre Entidades Estatales. De acuerdo con lo anterior, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos están determinados por un criterio orgánico, al ser necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales.

Si bien los contratos interadministrativos están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto en el 1082 de 2015, no quiere decir que solo puedan celebrarse entre Entidades Estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto, pues bien puede una Entidad Estatal sometida a la Ley 80 de 1993 celebrar esta clase de negocios jurídicos con una Entidad Estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo.

CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Naturaleza – Inaplicabilidad – Ley 80 de 1993

Bajo esta postura del Consejo de Estado, se determina que el convenio interadministrativo es el negocio jurídico en el cual convergen dos entidades públicas, cuyo objeto se relaciona con la coordinación o cooperación para el cumplimiento de los fines comunes de las partes. Por otro lado, el contrato interadministrativo es un negocio jurídico, cuyo objeto está relacionado con la prestación de bienes y servicios, en el que una de las partes actúa como contratante y otra como contratista.

Ahora bien, esta distinción conceptual entre contratos y convenios interadministrativos resulta relevante para precisar ámbito de aplicación de las instituciones del EGCAP. Al respecto, el Consejo ha destacado la finalidad asociativa de los convenios interadministrativos, los cuales se caracterizan por la autorregulación de sus propias estipulaciones, que son el resultado de la autonomía de la voluntad de las entidades que actúan como colaboradoras o cooperantes, sin que pueda aludirse a la preponderancia de ciertos regímenes, por lo que no es procedente la aplicación automática del régimen contractual de los contratos estatales.

ENTIDADES TERRITORIALES – Autonomía

El artículo 286 de la Constitución Política dispone que son entidades territoriales los departamentos, los municipios y los territorios indígenas. Así mismo, prescribe que la Ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en las condiciones definidas por la Constitución Política y la Ley. En este aspecto, el artículo 287 de la Constitución Política reconoce que estas entidades gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites constitucionales y legales. Esa autonomía implica: gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias asignadas, administrar sus recursos y establecer tributos necesarios para cumplir sus funciones, además de participar en las rentas nacionales. Se trata de una autonomía funcional y administrativa que permite a cada entidad territorial orientar su desarrollo y atender las necesidades de su población.

PRINCIPIOS – Entidades – Colaboración – Concurrencia – Subsidiariedad

En este asunto adquiere especial relevancia la distribución constitucional de competencias prevista en el artículo 288, según la cual la actuación de la Nación y de las entidades territoriales debe organizarse conforme a una ley orgánica de ordenamiento territorial y ejercerse bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. Este mandato constitucional implica que, aunque cada nivel territorial conserva un ámbito competencial propio, su gestión no puede entenderse de manera aislada, sino integrada en un sistema cooperativo que busca eficiencia administrativa, complementariedad funcional y coherencia en la prestación de servicios y en la ejecución de obras públicas.

A partir de este marco, la articulación se convierte en una herramienta indispensable para la realización de proyectos que superan la capacidad o el ámbito de una sola entidad territorial. De hecho, tanto la Nación como los departamentos y municipios desarrollan de manera habitual iniciativas conjuntas en sectores como infraestructura de transporte, servicios públicos, salud, justicia, educación, cultura y seguridad, entre otros. Estas intervenciones coordinadas permiten la consecución de objetivos comunes y la optimización de recursos, evitando duplicidades y garantizando una intervención pública más eficaz.

COLABORACIÓN ARMÓNICA – Convenios Interadministrativos

Los principios de coordinación y colaboración armónica están regulados en el artículo 6 de la Ley 489 de 1998, el cual exige a las autoridades garantizar la realización efectiva de los fines y cometidos del Estado. En virtud de este principio, las entidades públicas están obligadas a prestar apoyo y cooperación recíproca para facilitar el ejercicio de las competencias asignadas a cada una, así como a abstenerse de adoptar conductas que obstaculicen, dificulten o interfieran el cumplimiento de las funciones a cargo de los demás órganos, dependencias y organismos titulares de la acción administrativa. Así mismo, el artículo 14 de la Ley 489 de 1998 con fundamento en el artículo 211 de la Constitución Política posibilita la delegación de funciones de los organismos y entidades administrativas del orden nacional en favor de entidades descentralizadas o entidades territoriales.

CONTRATO DE MANDATO – Noción – Definición – Mandato – Autonomía de la voluntad

De acuerdo con el artículo 2142 del Código Civil, el mandato es “un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”. Por su parte, el Código de Comercio también establece su propia regulación del contrato de mandato cuando este tiene una naturaleza comercial. El artículo 1262 de este cuerpo normativo define al mandato como el “[…] contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra”.

Por su parte, el artículo 2177 del Código Civil establece que el “El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contestar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante”, lo que significa que el mandatario puede actuar con o sin representación y, que si contrata a su propio nombre –caso del mandato sin representación–, no obliga, respecto de terceros, al mandante. Del mismo modo, el artículo 1262 del Código de Comercio establece que el mandato “[…] puede conllevar o no la representación del mandante”, y que, si efectivamente la involucra, se aplicarán las normas establecidas en los artículos 832 y siguientes del estatuto comercial. Dichas normas indican, entre otras, que los negocios jurídicos propuestos o concluidos por el representante en nombre del representado, dentro del límite de sus poderes, producirán directamente efectos en relación con este.

CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Procedencia – Mandato

En efecto, es posible que las entidades celebren convenios interadministrativos bajo la forma de mandato, en la que pueden incluirse los costos directos y los costos administrativos, que son aquellos gastos que están directamente relacionados con la gestión, seguimiento y administración del convenio. De esta manera, si los costos de honorarios de un contador, así como los costos de legalización e impuestos están vinculados con la ejecución del convenio, podrían incluirse dentro del rubro de costos administrativos. Estos costos deberán incluirse en el ejercicio de planeación que realice las entidades cooperantes y estar debidamente justificados.

Así las cosas, puede estipularse en el marco del convenio interadministrativo diferentes aspectos a resaltar: i) los aportes en dinero o en especie de las entidades cooperantes; ii) el valor del convenio; iii) la entidad o entidades ejecutoras del convenio; iii) los costos directos y costos administrativos propios del convenio, así como otras formas que se requieren para la ejecución del convenio. En esta línea, pueden estipularse convenios interadministrativos bajo la forma de un mandato sin el pacto de costos por concepto de honorarios, donde la entidad actúa como administradora y ejecutora del convenio. En todo caso, corresponde al municipio y al departamento manifestar de manera expresa y clara la conveniencia u oportunidad de celebrar convenios interadministrativos, con el propósito de ejecutar de forma coordinada los proyectos de interés común, en el marco del respeto por sus competencias, la autonomía y los principios que rigen la función administrativa.

Detalles del documento

Fecha de Entrada25/03/2026
Fecha de Salida06/05/2026
ActorCamilo Eduardo Bustos Corredor
No. radicado internoC-479 de 2026
Radicado de Entrada1_2026_03_25_004147
Radicado de Salida2_2026_05_06_004682
Radicado InternoC-479
DescriptorCONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS, CONVENIO INTERADMINISTRATIVO, Entidades territoriales, PRINCIPIOS, COLABORACIÓN ARMÓNICA, CONTRATO DE MANDATO
RestrictorNoción, Diferencias, Naturaleza, Inaplicabilidad, Ley 80 de 1993, Autonomía, Entidades, Colaboración, Concurrencia, Subsidiariedad, Convenios interadministrativos, Definición, Mandato, Autonomía de la voluntad, Procedencia

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