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Documento: C-496 de 2025

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INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – Naturaleza jurídica – Capacidad para contratar – FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS – Cuentas contables

Las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 descentralizaron el sistema educativo en Colombia, asignándoles a los departamentos, distritos y municipios las competencias y los recursos para dirigir las instituciones educativas. Es decir, el sistema educativo está descentralizado por las competencias propias que se les ha otorgado a las entidades territoriales para administrar las instituciones educativas, que pueden ser de los diferentes niveles, pero estas no son entidades descentralizadas.

Conforme a lo anterior, las instituciones educativas pertenecen a la entidad territorial que haya efectuado su reconocimiento de carácter oficial. No obstante, carecen de personería jurídica, pero tienen capacidad para contratar y se concreta en la competencia que le otorgó el legislador en la Ley 715 de 2001 para administrar los fondos de servicios educativos, siendo cuentas contables que les permiten a las instituciones realizar la gestión y ejecución presupuestal de los recursos que reciben los establecimientos educativos.

INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – Capacidad para contratar – Umbral – Veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes – Reglamento expedido por el Consejo Directivo

 

Respecto de la capacidad para contratar con la que cuentan las instituciones educativas por medio de los fondos de servicios educativos, hay que precisar que cuando se trata de actos y contratos cuya cuantía no exceda los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se sujetarán a las condiciones previstas en el reglamento de contratación que expida el consejo directivo de la institución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001.

INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – Capacidad para contratar – Umbral – Superior a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes – Aplicación del EGCAP

 

Por el contrario, cuando la celebración de contratos a que haya lugar con recursos del fondo de servicios educativos supere la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe hacerse con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993. Es decir, las reglas a las que deben sujetarse los procedimientos dentro de los que se enmarque esta contratación son las del EGCAP, procediendo la aplicación de las modalidades de selección definidas en la Ley 1150 de 2007, así como los requisitos y formalidades establecidos en el Decreto 1082 del 2015 y demás normas aplicables.

INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – Capacidad para contratar – Umbral – Veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes – Aplicación de los principios de la función administrativa – Aplicación de los principios de la gestión fiscal – Aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para la contratación estatal

 

En consecuencia, cuando los contratos no superen los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el régimen sustantivo de los contratos celebrados con recursos del fondo de servicios educativos también se rige por el derecho privado. Dado que el artículo 13 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el artículo 2.3.1.6.3.17. del Decreto 1075 de 2015, permite que el consejo directivo regule “[…] los trámites, garantías y constancias que deben cumplirse para que el rector o director celebre cualquier acto o contrato que cree, extinga o modifique obligaciones que deban registrarse en el Fondo […]”, el reglamento que defina los procedimientos aplicables complementa las normas civiles y comerciales, sin que este acto administrativo pueda modificar o derogar estas últimas por tratarse de aspectos regulados en la ley.

Naturalmente, los contratos mencionados en el párrafo precedente no se rigen exclusivamente por las normas civiles y comerciales, pues además del reglamento del consejo directivo, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 dispone que la contratación exceptuada del EGCAP también se rige por los principios de la función administrativa, los principios de la gestión fiscal y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para la contratación estatal. Así mismo, el citado artículo consagra el deber de publicación en el SECOP II de la actividad contractual por parte de las entidades exceptuadas, el cual se desarrollará a continuación.

 

FONDO SE SERVICIOS EDUCATIVOS – Reglamento – Consejo Directo

 

Nada obsta para que en el reglamento expedido por parte del Consejo Directivo se incluya un comité de compras, pues dicho cuerpo colegiado determinará las pautas, procedimientos y procesos para así definir la contratación inferior a los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la celebración de contratos en los cuales se requiera de autorización expresa por parte del Consejo Directivo. Así mismo, debe advertirse que no existe norma que disponga la obligación de incorporar un comité de compras, por lo tanto, corresponde a una potestad del Consejo Directivo incluir o no el comité de compras.

Detalles del documento

Fecha04/06/2025
ActorYully Espitia
No. radicado internoC-496 de 2025
Año2025
MesJunio
Radicado de EntradaP20250423003879
Radicado de SalidaRS220250604005525
Radicado InternoC-496
DescriptorINSTITUCIONES EDUCATIVAS, FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS
RestrictorNaturaleza jurídica, Capacidad para contratar, Régimen contractual, Noción, Artículo 2.3.1.6.3.4, Decreto 1075 de 2015, Consejo Directivo, Reglamento, Comité de compras

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