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Documento: C-504 de 2025

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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto – Requisitos y límites para su celebración  

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. En tal sentido, se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Sus principales características son: i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano; ii) admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”; iii) si bien se celebra para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral; iv) debe ser temporal; v) es un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos; vi) su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa; vii) para su celebración no se requiere la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa; viii) admite el pacto de cláusulas excepcionales; ix) en algunos casos no es obligatoria la liquidación; x) para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP); xi) en él no son necesarias las garantías. 

CONTRATISTA EXTRANJERO – Capacidad contractual – Ejecución de actividades fuera del territorio nacional 

[…] de la autonomía del contratista y su diferencia con un vínculo estrictamente laboral, se infiere la posibilidad de ejecutar las obligaciones fuera del domicilio de la entidad contratante. Tratándose de servidores públicos, la subordinación implica acatar instrucciones sobre la asistencia presencial, sin perjuicio de la autorización para teletrabajo –Ley 1221 de 2008–, trabajo en casa –2088 de 2021– o trabajo remoto –Ley 2121 de 2021–. Esta regla se invierte en los contratos de prestación de servicios mientras la mayoría de las obligaciones pueda cumplirse fuera de la entidad, bien porque el contratista se encuentre domiciliado en otro lugar del territorio nacional o, incluso, en el extranjero.  

Desde esta perspectiva, siempre que se trate de obligaciones que no exijan ejecución presencial, es posible que un contratista colombiano pueda ejecutar un contrato de prestación de servicios desde el exterior. Esta conclusión también se extiende a los contratistas extranjeros, pues el inciso primero del artículo 100 constitucional prescribe que “Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros” (Énfasis fuera de texto). Mientras las actividades no requieran presencialidad, si el contratista colombiano puede ejecutar las obligaciones fuera del domicilio de la entidad contratante, no existe una razón jurídica válida para imponer la asistencia al contratista extranjero. 

Por lo demás, en concordancia con el numeral 1 del artículo 1502 del Código Civil, el inciso primero del artículo 6 de la Ley 80 de 1993 –modificado por el artículo 1 de la Ley 2160 de 2021– dispone que “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes […]”. Esta norma es acorde al reconocimiento de la personalidad jurídica del artículo 16 constitucional; razón por la que, considerando que el artículo el artículo 74 del Código Civil prescribe que “Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición”, se infiere que las personas extranjeras tienen capacidad para celebrar contratos estatales, siempre que no se encuentren en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad que la afecte. 

 

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Permiso de trabajo – Visa 

 

En el marco de las normas que regulan el sistema migratorio en Colombia, es decir, aquellas que regulan el ingreso y salida de las personas de nuestro territorio, debe destacarse el Decreto 1067 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”. En dicho Decreto compilatorio, el artículo 2.2.1.11.5.1 del Decreto 1067 de 2015 se encuentran exigencias para cualquier entidad –pública o privada- que contrate, vincule o admite un extranjero mediante cualquier modalidad.  

A partir del artículo precitado, existe un deber de la entidad contratante, ya sea pública o privada de exigir la presentación de la visa que le permita desarrollar la actividad, ocupación u oficio declarado en la solicitud de la visa. De igual modo, debe exigirle al extranjero la presentación de la Cédula de Extranjería cuando se esté en la obligación de tramitarla en cumplimiento de los requisitos migratorios, como son los casos de las visas con vigencia superior a tres [3] meses, excepto los titulares de las visas que se establezcan para tal fin por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores. En el evento de presentarse una desvinculación antes del término previsto en la relación debe informar por escrito o por los medios electrónicos establecidos para tal fin a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia acerca de dicha terminación en un término de hasta quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho Así mismo, establece que toda persona natural o jurídica que vincule, contrate, emplee o admita un extranjero para que presté sus servicios mediante cualquier modalidad debe suministrar la información que le solicite la autoridad de control migratorio.  

En el marco de lo dispuesto, el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la Resolución 5477 de 2022, “Por la cual se dictan disposiciones en materia de visas y se deroga la Resolución 1980 del 19 de marzo de 2014 y la Resolución 6045 del 2 de agosto de 2017”. En esta Resolución, se establecen diferentes tipos de visas que habilitan al ciudadano extranjero para trabajar en Colombia, como lo prescribe el artículo 16: “Cuando se trate de visas que otorgan autorización para trabajar, tanto el extranjero, como el empleador o contratante, deberán cumplir con las normas laborales del Estado colombiano, con las normas específicas para el ejercicio de cada profesión u oficio y con las obligaciones respecto a reporte y registro establecidas en el Decreto 1067 de 2015, o norma que lo sustituya”. A modo de ejemplo, se encuentra el tipo de Visa de Visitante “V”, Categoría 20 “Vacaciones y Trabajo”, que está regulado en el artículo 30. 

PRESTACIÓN DE SERVICIOS – convalidación de títulos – Competencia del Ministerio de Educación. 

De igual manera, en el momento de celebrar un contrato de prestación de servicios de apoyo con un extranjero hay que tener cuenta el procedimiento y todos los aspectos relacionados con la forma de acreditación de los títulos académicos en Colombia que es competencia del legislador y no de esta Agencia. En tal sentido, al Ministerio de Educación le fue asignada la función de convalidar los títulos académicos obtenidos en el extranjero. En efecto, el Decreto 5012 de 2009, en el artículo 14.12. prescribe que son funciones de la Dirección de Calidad para la Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación: “[…] Homologar y convalidar títulos de estudios de preescolar, básica y media cursados en el exterior de conformidad con la ley”. Por otro lado, el artículo 29.1, señala como una de las funciones de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación: “[…] convalidar títulos de educación superior otorgados por instituciones de educación superior extranjeras, para efectos académicos y legales en el territorio nacional”. 

Asimismo, el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, que regula el sector de Educación, contiene varias normas que contemplan la convalidación del título obtenido en el extranjero, como un requisito para que este tenga validez en Colombia. Por ejemplo, el artículo 2.3.3.3.5.5. dispone: “[…] Para la validez del título de bachiller solamente se requiere su expedición por parte de las instituciones educativas legalmente autorizadas para ello, a quienes hayan cumplido con los requisitos establecidos en el proyecto educativo institucional o de su convalidación por parte de las instituciones del Estado señaladas para verificar, homologar o convalidar conocimientos”. Esto, sin perjuicio de las demás reglas que deben tenerse en cuenta para la suscripción de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión con extranjeros.

Detalles del documento

Fecha03/06/2025
ActorAndrés Camilo Obregoso Castañeda
No. radicado internoC-504 de 2025
Año2025
MesJunio
Radicado de EntradaP20250423003810
Radicado de SalidaRS2-20250603005510
Radicado InternoC-504 de 2025
DescriptorCONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, CONTRATISTA EXTRANJERO, PRESTACIÓN DE SERVICIOS
RestrictorConcepto, Requisitos y límites para su celebración, Capacidad contractual, EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL, Permiso de trabajo, Visa, Convalidacion De Titulos, Competencia del Ministerio de Educación

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