BIENES PÚBLICOS – Tipos –Bienes Fiscales – Bienes de Uso Público
Los bienes de dominio público, de acuerdo con la Sentencia C- 183 de 2003 de la Corte Constitucional, son “el conjunto de bienes que la administración afecta al uso directo de la comunidad o que lo utiliza para servir a la sociedad”. Dentro de esta categoría se encuentran los bienes fiscales y los bienes de uso público. Los bienes fiscales, de acuerdo con el Alto Tribunal Constitucional, están destinados a la prestación de servicios públicos que la Administración utiliza de forma inmediata, como los edificios donde funcionan las oficinas públicas.
A su vez, el Consejo de Estado, define los bienes fiscales como “aquellos que pertenecen a sujetos de derecho público de cualquier naturaleza u orden y que, por lo general, están destinados al cumplimiento de las funciones públicas o servicios públicos, tales como los terrenos, edificios, fincas, granjas, equipos, enseres, acciones, rentas y bienes del presupuesto, etc., es decir, afectos al desarrollo de su misión y utilizados para sus actividades, o pueden constituir una reserva patrimonial para fines de utilidad común. Su dominio corresponde a la República, pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes, de manera que el Estado los posee y los administra en forma similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad”. De esta forma, sobre los bienes fiscales, a pesar de estar destinados a la prestación de servicios públicos, las Entidades Estatales tienen la facultad de disponer de ellos mediante un acto jurídico como la compraventa, la donación, el arriendo, entre otros.
BIENES DE USO PÚBLICO – Características – Sentencia de Unificación – Prohibición – Contrato de Arrendamiento
En esta línea, el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 14 de agosto de 2018, en la cual unifica su posición de que: “No es procedente que las autoridades administrativas entreguen bienes de uso público utilizando para ello la fórmula contractual del arrendamiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. Por tanto, según el Consejo de Estado debe asumirse que además de bienes inalienables, inembargables e imprescriptibles, se trata de bienes afectados a una destinación de interés general, que constituye su finalidad esencial y que no es otra que servir para el uso y disfrute de la colectividad. De este modo, no es posible arrendar un Bien de Uso Público y por tanto, pactar cánones o formas de pago.
En varias decisiones del Consejo de Estado ha expresado la incompatibilidad entre la naturaleza de los bienes de uso público como la esencia del contrato de arrendamiento. “por expresa disposición constitucional, siempre que el objeto del negocio jurídico tenga la calidad de bien de uso público sus reglas de uso, disfrute y disposición deberán consultar forzosamente el régimen que se desprende del artículo 63 de la Carta y del principio de prevalencia del interés general (artículos 1 y 58 Superiores). Por ende deberá asumirse que además de bienes inalienables, inembargables e imprescriptibles, se trata de bienes afectados a una destinación de interés general, que constituye su finalidad esencial y que no es otra que servir para el uso y disfrute de la colectividad” (énfasis fuera de texto).
Al respecto, es importante considerar que, la conclusión sobre la imposibilidad de arrendar bienes de uso público, a la que concluye de la Sentencia de Unificación no es derivada de una prohibición legal expresa, sino de la interpretación que el Consejo de Estado hace de la naturaleza del contrato de arrendamiento como una venta temporal del uso de un bien, definición extraía de la Doctrina. Por tanto, su celebración afecta el interés general, lo que ha sido cuestionado por cierto sector de la doctrina, quien ha planteado que la exclusividad no es un elemento que califique los contratos de arrendamiento.
BIENES DE INTERÉS CULTURAL – Diferencia – Bienes de Uso Público
Los Bienes de Interés Cultural y de Uso Público con categorías que se diferencian, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-082 de 2014, “La jurisprudencia constitucional ha destacado que a la clasificación general de los bienes públicos, en fiscales y de uso público, se pueden agregar otras categorías de bienes que por sus condiciones y características particulares, representan un valor especial para el Estado y la sociedad”. Los bienes culturales es una categoría reconocida en el artículo 72 de la Constitución, de la cual hacen parte “los bienes muebles e inmuebles, de naturaleza pública o privada, a los que se les atribuye un especial interés, sea éste histórico, artístico, científico, estético o simbólico, en ámbitos tales como el arquitectónico, urbanístico, arqueológico, museológico o antropológico”. Por tanto, la protección que asume el Estado frente a este inmueble es la de protección del patrimonio cultural y la identidad nacional.
En este sentido, los Bienes de Uso Público y los de Interés Cultural es que los primeros pertenecen exclusivamente a entidades de derecho público la nación, departamentos, municipios, y no pueden ser de propiedad privada porque su finalidad es el uso colectivo. En cambio, los Bienes de Interés Cultural pueden pertenecer tanto a la Nación como a entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, y la protección de estos bienes depende de la declaratorio de interés cultural, de conformidad a lo prescrito en el artículo 4° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 1185 de 2008.
Por otro lado, los Bienes de Uso Público son inalienables, inembargables e imprescriptibles por naturaleza; por su parte, los Bienes de Interés Cultural solo adquieren las características de inalienables, inembargables e imprescriptibles cuando pertenecen a las entidades públicas, sin embargo, excepcionalmente podrán enajenarse a particulares, según lo prescrito en el artículo 10 de Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 83 de la Ley 1955 de 2019. De lo anterior, es posible afirmar que no es posible arrendarlos porque esto contraría su naturaleza de uso común, mientras, que los bienes inmuebles de interés cultural no contienen prohibición sobre la posibilidad de establecer un contrato de arrendamiento, lo cual se analizará con detalle más adelante.
BIENES DE INTERÉS CULTURAL – Bien público – Bienes Inmuebles – Bienes Muebles – carácter especial – características
Para entender el concepto de interés cultural hay que partir que está relacionado con la definición de patrimonio cultural de la Nación, el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008 que modifica el artículo 4º de la Ley 397 de 1997, se establece que el patrimonio cultural de la Nación está compuesto por “[…] todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico”. En este mismo artículo, dispone que frente al patrimonio cultural de la Nación el Estado tiene unas obligaciones de salvaguarda, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, de conformidad con el artículo 72 de la Constitución.
BIENES DE INTERÉS CULTURAL – Patrimonio Cultural -condiciones – arrendamiento
Al respecto, en Sentencia del Consejo de Estado con radicado número 13001233300020140040601 (65.566) del 21 de noviembre de 2022, derivado de una acción popular, se revisó el contrato de arrendamiento sobre un bien de interés cultural, sobre una posible violación de los derechos colectivos al patrimonio público y al patrimonio cultural de la Nación. El caso trata sobre el Baluarte Santo Domingo en la ciudad de Cartagena, cuyo bien fue entregado en administración por parte del Ministerio de Cultura a la Escuela Taller Cartagena de Indias, por medio de contrato interadministrativo de comodato No. 2199 de 2012, lo cual cumple con lo mencionado en el art. 10 de la ley 397 de 1997 y modificado por la ley 1185 de 2008. En desarrollo del contrato interadministrativo, la Escuela Taller de Cartagena de indias celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Café del Mar Ltda. Se destaca que ni en la sentencia de primera instancia ni el Consejo de Estado se detuvo a analizar si hay imposibilidades para celebrar este tipo de contratos de arrendamiento de Bienes Inmuebles de Interés Cultural, porque está permitido.
Tomando como punto de partida el parágrafo del 1º del artículo 6 de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 10 de la Ley 397 de 1997, concluye el Consejo de Estado que “Si bien es cierto de la redacción de la anterior norma se permite la celebración de cualquier contrato para la entrega de este tipo de bienes a los particulares, lo cierto es que también se condiciona a que no se afecte su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad”.
PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA – Contratación directa – Transparencia – Selección objetiva – Aplicación
Ahora bien, para garantizar los principios de la contratación pública en la contratación directa, particularmente, la transparencia y la selección objetiva, cuyos elementos se asemejan, como explicaremos enseguida. En ese aparte de este concepto se explicó, que en la sentencia C-713 de 2009 se analizaron las normas de la Ley 1150 de 2007, y en dicha decisión judicial se estableció que la contratación directa es una excepción, de las que puede hacer el legislador, a los principios de libre competencia y libre concurrencia.
Lo anterior puesto que no existe competencia, y por ello, no hay rivalidad entre los posibles proveedores del bien o servicio que requiere la entidad, teniendo en cuenta que al proceso solo concurre la persona que la entidad invita directamente. Esta persona es la única autorizada y, por ende, no hay libre concurrencia, porque así lo permiten las características de la modalidad de contratación directa analizadas, que dispuso el legislador.
ALCANCE DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA – Causal del artículo 2 numeral 4 literal i de la Ley 1150 de 2007 – interpretación restrictiva – arrendamiento de bienes inmuebles
[…] cabe reiterar que la contratación directa como modalidad de selección regulada en la Ley está condicionada a la aplicación de sus causales de forma estricta y restrictiva, por lo que, tratándose de la causal analizada es para bienes inmuebles, los cuales se incluyen los Bienes Inmuebles de Interés Cultural. En este sentido, la modalidad para suscribir contratos de arrendamiento de Bienes Inmuebles de Interés Cultural será mediante la contratación directa, pues dentro del Sistema Normativo de Contratación y Compras Públicas esa es el procedimiento de selección aplicable. En todo caso debe tenerse presente El Decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.2.1.4.1, que establece que la entidad estatal debe justificar la causal de contratación directa mediante la expedición de un acto administrativo. Por estas razones, cobra importancia la referencia hecha al principio de planeación en la contratación estatal, ya que el desarrollo que realizó el decreto reglamentario, específicamente de la causal contenida en el literal i) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, prevé la obligación de la entidad contratante de sustentar, con base en los estudios previos realizados, el arrendamiento de bienes inmuebles.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Características – Forma de pago – Dinero – especie.
A partir de la norma del Código Civil, es posible que en los contratos estatales de arrendamientos puede pactarse el canon o renta del bien inmueble diferente a dinero. Al respecto, Marín Cortés expresa: “De hecho, tanto en los negocios privados como en los públicos puede consistir en cualquier otra forma o modalidad de pago, que libera al deudor de la obligación que adquiere con el acreedor; incluso, en algunos casos el Código Civil admite esta posibilidad, que es aplicable al negocio jurídico estatal, por remisión que hacen los arts. 13,32 y 40 de la Ley 80 de 1993”. De este modo, es posible que en los contratos de arrendamientos de Bienes de Interés Cultural pueda estipularse una forma de pago diferente a dinero. En todo caso, la entidad debe elaborar los estudios y documentos previos y, además, el artículo 2.2.1.2.1.4.11. del Decreto 1082 de 2015 les impone el deber de verificar las condiciones del mercado inmobiliario en la ciudad donde la entidad estatal requiere el documento, y además analizar y comparar las condiciones de los bienes inmuebles que satisfacen sus necesidades; y señala que deberá tener en cuenta los principios y objetivos del sistema de compra y contratación pública.
Detalles del documento | |
Fecha de Entrada | 10/06/2025 |
Fecha de Salida | 23/07/2025 |
Actor | Jairo Alfonso Pérez Arrieta |
No. radicado interno | C-506 de 2025 |
Radicado de Entrada | 1_2025_06_10_005713 |
Radicado de Salida | 2_2025_07_23_007424 |
Radicado Interno | C-506 de 2025 |
Descriptor | BIENES PÚBLICOS, BIENES DE USO PÚBLICO, BIENES DE INTERÉS CULTURAL, ALCANCE DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO |
Restrictor | Tipos, Bienes fiscales, Bienes de uso público, Características, Sentencia de Unificación, Prohibición, Contrato de arrendamiento, Diferencia, Bien público, Bien inmueble, Bien mueble, carácter especial, Patrimonio Cultural, Condiciones, ARRENDAMIENTO, Contratación directa, Transpariencia, Selección objetiva, Aplicación, Causal del artículo 2 numeral 4 literal i de la Ley 1150 de 2007, Interpretación restrictiva, Arrendamiento de bienes Inmuebles, Forma de pago, Dinero, Especie |