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Documento: C-519 de 2025

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CAPACIDAD JURÍDICA – Limitaciones  

Para efectos de las relaciones contractuales en las que uno de los extremos de la relación sea una entidad estatal, la capacidad jurídica es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para celebrar contratos con una entidad estatal. En otras palabras, es: i) la capacidad de obligarse a cumplir el objeto del contrato y ii) de no estar incursa en inhabilidades o incompatibilidades que impidan la celebración del negocio. Para efectos de la aplicación del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, la capacidad para contratar la tienen las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. Las personas naturales que tienen capacidad jurídica para contratar son los mayores de edad, a menos que por disposición expresa se encuentren limitados por decisión judicial, como la interdicción judicial, y que no estén incursas en inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones para contratar derivadas de la ley. 

RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Carácter restrictivo  

Debido a las restricciones que impone el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, este se tipifica en la Ley expresamente y su interpretación debe ser restrictiva. Es decir, las causales de inhabilidad e impedimentos deben estar enunciadas en las normas de forma taxativa y al aplicarse en una situación particular su interpretación debe ser restrictiva, de tal forma que no se admita una interpretación amplia o extensiva que permitiera contemplar supuestos indeterminados como causales de inhabilidad o impedimentos. 

CONFLICTOS DE INTERÉS     

otras limitaciones a la capacidad de las personas naturales pueden provenir de los conflictos de interés. Al respecto, debe señalarse que, de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política de 1991, la función administrativa debe desarrollarse conforme al principio de moralidad, mandato que se concreta en la idea de que “[…] todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas […]” –numeral 5 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011–.  

En desarrollo de esta directriz, el régimen de los conflictos de interés tiene como objetivo la prevalencia del bien común sobre el particular, razón por la cual se configuran cuando los servidores públicos o contratistas actúan influenciados por consideraciones personales que colisionan con el deber de preservar su independencia e imparcialidad. En este sentido, se definen como la concurrencia de intereses antagónicos que afectan la transparencia de las decisiones, al implicar –en detrimento del interés general– el aprovechamiento personal, familiar o particular.

Detalles del documento

Fecha06/06/2025
ActorANÓNIMO
No. radicado internoC-519 de 2025
Año2025
MesJunio
Radicado de Entrada P20250425004000
Radicado de Salida2-2025-06-06-005652
Radicado InternoC-519 de 2025
DescriptorCAPACIDAD JURÍDICA, RÉGIMEN DE INHABILIDADES, CONFLICTO DE INTERÉS
RestrictorLimitaciones, Carácter restrictivo

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